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Obligaciones alternativas

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CAPITULO II

Obligaciones alternativas

Artículo 1334. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, cumple ejecutando integramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

 

Artículo 1335. La elección corresponde al deudor, a menos que expre samente se concediere al acreedor.

 

La elección no puede recaer en prestaciones que resultaren imposibles ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.

 

Artículo 1336. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

 

Artículo 1337. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

 

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa desaparecida o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible.

 

Artículo 1338. Cuando la elección corresponde al acreedor, la obligación cesara de ser alternativa desde el día en que haya sido notificada al deudor.

 

Mientras no se hubiere hecho la notificación, las responsabilidades del deudor se regirán por las reglas siguientes: 1o. Si alguna de las cosas se perdió sin culpa del deudor, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una sola subsistiera; 2o. Si la pérdida de alguna de las cosas sobrevino por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido; y 3o. Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del deudor; la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

 

Artículo 1339. Cuando la elección debe ser hecha por varias personas, el juez concederá un plazo para que se pongan de acuerdo. Si no hubiere acuerdo decidirá la mayoría, y si no hicieren la elección o no hubiere mayoría, elegirá el juez.

 

Artículo 1340. Si el deudor es omiso en hacer la elección, el juez le señalara un plazo para que cumpla con hacerla, y si vencido este plazo el deudor se mantuviera en la omisión, la elección corresponderá al acreedor.

 




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