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Obligaciones del vendedor

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CAPITULO II

 

Obligaciones del vendedor

 

 

 

Artículo 1809. El vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacífica y útil posesión de la misma.

 

La entrega se hará en el lugar señalado en el contrato, y a falta de convenio, en el lugar en que la cosa se encuentre al tiempo de la venta.

 

Artículo 1810. La entrega de la cosa vendida puede ser real, simbólica o legal.

 

La primera consiste en la entrega material de la cosa vendida o del titulo si se trata de un derecho.

 

La entrega simbólica se realiza empleando alguna forma o figura con la cual el comprador se da por recibido de la cosa vendida.

 

La entrega legal tiene lugar cuando la ley considera recibida la cosa por el comprador aun sin estar materialmente entregada.

 

Artículo 1811. Si los contratantes no fijaren plazo, la entrega de la cosa vendida se hará inmediatamente, a no ser que se tratare de cosas cuya entrega debe prepararse, en cuyo caso el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.

 

Si el vendedor no entrega la cosa, el comprador puede pedir que se le ponga en posesión de ella, o la resolución del contrato.

 

Artículo 1812. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1o. Por la transmisión del conocimiento, certificado de depósito o carta de porte; 2o. Por el hecho de fijar su marca el comprador con consentimiento del vendedor en las cosas compradas; y 3o. Por cualquier otro medio autorizado por el uso.

 

Artículo 1813. El riesgo de la cosa recae sobre el contratante que ten ga la posesión material y el uso de la misma, salvo convenio en contrario.

 

Artículo 1814. En caso de resolución del contrato por falta de entrega de la cosa, el vendedor deberá devolver el precio pagado y los intereses corridos hasta la devolución. más los daños y perjuicios; pero sólo de volverá el precio si el comprador, al tiempo de celebrar el contrato, hubiere conocido el obstáculo del que ha provenido la falta de entrega de la cosa.

 

Artículo 1815. La cosa vendida debe entregarse en el estado en que se hallaba en el momento del contrato; y desde ese día los frutos pertenecen al comprador. salvo lo que estipulen las partes.

 

Artículo 1816. Si después de perfeccionada la venta, el vendedor con sume, altera o enajena y entrega a otro las cosas vendidas, el comprador podrá exigir otras equivalentes en especie, calidad y cantidad o, en su defecto, su valor a juicio de peritos, con indemnización de daños y per juicios en ambos casos.

 

Artículo 1817. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de cosas o efectos, no esta obligado a recibir una parte bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo restante.

 

Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes. En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que Indemnice los daños o perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.

 

Artículo 1818. Entregadas las cosas vendidas, el comprador. no sera oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad siempre que al tiempo de la entrega las hubiere examinado y recibido sin previa protesta.

 

Artículo 1819. Cuando las cosas fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impida su reconocimiento y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarla, podrá reclamar dentro de tres días inmediatos al de la entrega, comprobando las faltas de cantidad o defecto de calidad.

 

Artículo 1820. Si la venta fuere de bienes inmuebles y se hubiese hecho fijando su área, o a razón de un precio por unidad de medida, el comprador esta obligado a pagar lo que se halle de más y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se encuentre de menos, siempre que el exceso o falta no pase de la décima parte del todo vendido.

 

La acción para ejercitar este derecho prescribe en un año contado desde la fecha del contrato o del día fijado por las partes para verificar la medida.

 

Artículo 1821. Cuando el comprador no puede pagar inmediatamente la diferencia del precio que resulte a su cargo, estará obligado el vendedor a concederle un termino para el pago. Si lo negare, el juez, con arreglo a las circunstancias del caso, acordara un termino que no exceda de tres meses contados desde la aprobación de la medida.

 

Artículo 1822. Si el exceso o falta en la extensión de la cosa vendida es mayor que un décimo, queda a elección del comprador, o pagar lo que hubiese de más y cobrar en su caso lo que resulte de menos, o rescindir el contrato.

 

Artículo 1823. Si un inmueble se ha vendido determinando expresa mente sus linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que este comprendido dentro de dichos linderos, aunque haya exceso o disminución en las medidas indicadas en el contrato.

 

Artículo 1824. Salvo uso o pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida; y el comprador los de escritura.

 




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