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Obligaciones mandomunadas

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CAPITULO IV

Obligaciones mancomunadas

Artículo 1347. Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores.

 

Artículo 1348 (Mancomunidad simple). Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir integramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consi deran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados.

 

Artículo 1349. Los actos de uno solo de los acreedores, dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores ni perju dican a los otros deudores.

 

Artículo 1350. La mora o la culpa de uno de los deudores no afecta a los demás.

 

Artículo 1351. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores, se requiere la citación de todos ellos.

 

Artículo 1352. (Mancomunidad solidaria). Laobligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumpli miento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor. Artículo 1353. La solidaridad no se presume; debe ser expresa por con venio de las partes o por disposición de la ley.

 

La solidaridad expresa podrá pactarse aunque los acreedores o deudores no se obliguen del mismo modo, ni por plazos, ni condiciones iguales.

 



Artículo 1354. Cada uno de los acreedores o deudores solidarios puede ha cer todo lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. La acción ejercitada contra cualquiera de los deudores solidarios perjudica a todos ellos.

 

Artículo 1355. El deudor podrá hacer el pago a cualquiera de los acree dores solidarios, pero si hubiere sido demandado por alguno de ellos, a este hará el pago con notificación de los demás interesados.

 

Artículo 1356. Cada uno de los deudores solidarios es responsable del hecho propio para con sus codeudores en el cumplimiento de la obligación.

 

Artículo 1357. El  acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultaneamente.

 

La reclamación entablada contra uno no sera obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras la obligación no es tuviere totalmente satisfecha. Artículo 1353. El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación, con los intereses respectivos y gastos necesarios.

 

Artículo 1359. Si uno de los deudores solidarios resulta insolvente, la parte que le corresponde en la obligación se distribuirá a prorrata entre los codeudores solventes y el que hizo el pago.

 

Artículo 1360. El deudor solidario podrá utilizar contra el acreedor to das las excepciones que le sean personales, las que se originen de la na turaleza de la obligación y las comunes a todos los codeudores.

 

El deudor solidario que no opone la prescripción, o las excepciones co munes a todos los codeudores, pierde el derecho de repetir contra los demás.

 

Artículo 1361. Cualquier acto que interrumpa la prescripción ver Artículo 653 y Artículo 1506 en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores solidarios, aprovecha o perjudica a los restantes, siempre que el tiempo exi gido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos. El acreedor sólo podrá exigir a los deudores, cuyas obligaciones no hayan prescrito, el valor de estas, deducida la parte que corresponda a los demás.

 

Artículo 1362. Si el acreedor de uno de los deudores solidarios, sólo exige de él la parte que le corresponde, no se entenderá interrumpida la prescripción respecto de los demás.

 

Artículo 1363. La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acree dores solidarios contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sen tencia absolutoria del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores solidarios, a menos que haya sido fundada en una causa personal del acreedor demandante. Artículo 1364. La novación ver Artículo 1478 hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios libera a todos los codeudores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido la adhesión de los codeudores y éstos la han rehusado, el primitivo crédito subsiste.

 

Artículo 1365. La novación o transacción ver Artículo 2151 hecha entre uno de los acreedores solidarios y el deudor común, sólo afecta la parte del acreedor que las celebró.

 

Artículo 1366. El pago parcial aceptado por el acreedor y la quita o remisión que hiciere a uno de los deudores solidarios, no altera sus derechos por el resto de la deuda, ni los de los deudores entre sí.

 

Artículo 1367. Si uno de los acreedores solidarios libera solamente a uno de los deudores solidarios, ese hecho no altera los derechos de los demás acreedores ni las obligaciones de los demás deudores por el resto de la obligación.

 

Artículo 1368. La confusión ver Artículo 1495 libera a los otros codeudores por la parte de aquel en cuya persona se han reunido las calidades de acreedor y de deudor.

 

Artículo 1369. El deudor solidario no puede oponer compensación ver Artículo 1469 al acreedor por lo que éste deba a otro de los codeudores solidarios.

 

Artículo 1370. Si el acreedor hubiere renunciado a la solidaridad res pecto a uno de los codeudores y otro de ellos cae en insolvencia, la parte de deuda del insolvente será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo al que habla sido liberado de la solidaridad. Sin embargo, si se comprueba que el acreedor quiso liberar de toda obligación al deudor, respecto del cual renunció a la solidaridad, la parte proporcional de éste quedará a cargo del acreedor.

 

Artículo 1371. Si la cosa debida perece por culpa ver Artículo 1424 de cualquiera de los deudores solidarios, todos serán solidariamente responsables del precio y de los daños y perjuicios. Los deudores solidarios no culpables tendrán derecho a que el culpable reintegre la parte de precio que le corresponde y la totalidad de los daños y perjuicios pagados al acreedor.

Artículo 1372. Cada uno de los sucesores de un deudor solidario estará obligado a pagar la cuota que le corresponde en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los suce sores serán considerados en conjunto como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

 




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