CAPITULO VIII
OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS
SECCION PRIMERA
De los créditos
SUBSECCION PRIMERA
De la apertura de crédito.-Disposiciones generales
Articulo º 875
En virtud de la apertura de crédito el acreditarte se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acredítate las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y, en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
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Articulo º 876
El acredítate deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista, en la forma convenida y por el tiempo pactado, o asumirá la obligación convenida en las circunstancias que se hubieren estipulado
Articulo º 877
Si las partes fijaren límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
Articulo º 878
La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido, La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Articulo º 879
Salvo convenio en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
Articulo º 880
El acreditado, salvo pacto en contrario, deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito.
Articulo º 881
En los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero; pero por pacto podrá disponerse del crédito mediante el giro de letras, pagares, cheques y por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.
Articulo º 882
La apertura del crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho quedando facultado, mientras el contrato no concluya,para disponer en la forma pactada del saldó que resulte a su favor.
Son aplicables a la apertura de crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugar, los artículos 941, 943 y 944.
Articulo º 883
Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval, o, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado, éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento Aceptado, otorgado o suscrito, debe hacerse efectivo.
La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento., así como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión de que antes se habla, disminuirán, desde luego, el saldó del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y de más prestaciones que se causen por el uso de crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que realmente suministre el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrir únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.
Articulo º 884
Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer de la suma acreditada en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado,
Articulo º 885
La garantía concedida por el importe de un crédito del que solo se hubiere dispuesto parcialmente, podrá reducirse por el exceso, si al concluirse en contrato lo solicitare quien lo dio.
Articulo º 886
El otorgamiento o transmisión de títulos-valores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante como reconocimiento del adeudo que cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no faculta al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.
Negociado o cedido el crédito indebidamente por el acreditante, éste responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.
Articulo º 887
La garantía real o personal de un crédito no se extingue por el hecho de que el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.
Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento (20%) sobre el convenido, y en su defecto sobre el que tuviere en la fecha de constitución de aquélla, el acreditante podrá exigir que la misma sea completada.
Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquél, podrá exigir la inmediata devolución de la parte correspondiente
Articulo º 888
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, se entenderá que la restitución debe hacerse dentro del mes que siga a la extinción del plazo fijado para el y, uso del crédito.
La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
Articulo º 889
El derecho de hacer uso del crédito se extingue:
I.-Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de. su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;
II.-Por la expiración del término, directa o indirectamente fijado; o si no lo hubiere, por el transcurso del plazo de denuncia;
III.,-Por no completarse las garantías, en el caso del artículo 887, si resultare que ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido;
IV.-Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes;
V.-Por la inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles;
VI.-Por la muerte, interdicción o ausencia del acreditado, a no ser que hubiere pacto en contrario o que el crédito tuviere garantías y éstas se constituyeron oportunamente y su utilización se hiciere en la forma convenida entre acreditado y acreditante, quien podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión; y
VII.-Por la disolución de la sociedad, en caso de que el crédito no sea necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y
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Articulo º 890
Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para la utilización del crédito, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante denuncia que se notificará a la otra.
Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo que al efecto se hubiere convenido, y si no se hubiere fijado, dentro de los quince días siguientes a la denuncia. Transcurrido el plazo, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado.
APERTURA DE CREDITOS ESPECIALES
Y OPERACIONES SIMILARES
1)Descuentos
Articulo º 891
Por el descuento, el acreditante, descontente o descontado se obliga a poner a disposición del acreditado o descontatario el importe de un crédito incorporado en un título-valor o no, o que conste en sus libros, deducción hecha de una cantidad por el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título o del crédito, de vencimiento posterior.
Articulo º 892
Son títulos descontarles: la letra de cambio, el pagaré, los bonos de prenda, los cupones de acciones u obligaciones y los demás títulos-valores análogos de contenido crediticio, siempre que sean a la orden.
El descuento se ejecutará mediante el endoso de los títulos.
Entre descontente y descontatarlo, el descuento de títulos-valores producirá todos los efectos del endoso pleno.
Articulo º 893
El descuento de letras documentadas no transmitirá al descontante la propiedad de las cosas a que se refieren los títulos representativos anexos; pero, por la tenencia de éstos, adquirirá sobre aquéllas los derechos de un comisionista.
Articulo º 894
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, siempre que reúnan las siguientes condiciones: #9;
I-Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso;
II.-Que se haya manifestado prueba escrita de la existencia del crédito;
III.- El.-Que el descuento se haga constar en póliza, a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresan los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe delos créditos, del tipo de interés pactado y de los términos y condiciones de pago; y
IV.-Que el descontatario entregue al descontante pagarés o letras gira- das a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos con- venidos para cada crédito. El descontante no quedará obligado a la presentación de los pagarés o de las letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlos en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
Articulo º 895
El descontatarlo será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades, incluso penales, que al mismo corresponden.
Articulo º 896
Si el descontante fuere un banco, tendrá la consideración de acreedor prendario sobre los créditos descontados, si éstos se hubieren registrado en un libro especial legalizado, en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción.
Articulo º 897
El descontante de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiera a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.
2) Créditos documentados
Articulo º 898
En virtud del contrato de apertura de crédito documentado se obliga el acreditante ante el acreditado a pagar o aceptar títulos-valores cambiarios a un tercero, contra entrega de ciertos documentos, que aquél conservará en garantía del reembolso de sus expensas, gastos y remuneración pactada.
Articulo º 899
La apertura de un crédito documentado no implica por sí sola modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el beneficiario. El acreditante podrá oponer al beneficiario sólo las excepciones personales que tuviere contra él y las que procedan, según el contrato de apertura.
Articulo º 900
La apertura de crédito documentado puede ser revocable, irrevocable y confirmada. Todo crédito no declarado expresamente revocable y para el cual se haya pactado plazo de vigencia, será considerado irrevocable.
Articulo º 901
El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.
Articulo º 902
El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al beneficiario y no podrá ser modificado o cancelado en ningún caso sin la conformidad de todos los interesados.
Articulo º 903
El crédito irrevocable podrá ser notificado al beneficiario por conducto de un tercero, quien si lo confirma, responderá de su cumplimiento,
Articulo º 904
El crédito documentado que no indique fecha de vencimiento se entenderá otorgado por un plazo de seis meses a contar de la fecha de la comunicación al beneficiario.
Articulo º 905
La apertura de crédito documentado podrá ser notificada al beneficiario mediante carta de crédito en la que se harán constar las condiciones, los requisitos y la naturaleza del crédito concedido.
Articulo º 906
El acreditante deberá exigir los documentos que el dictado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la:
a) Para el transporte marítimo, juego completo de conocimientos de embarque en forma negociable;
b) Para el transporte terrestre y aéreo, carta de porte en forma negociable;
c) Para todos los casos, póliza o certificado de seguro transmisible y factura de las mercancías; y
d) Para el caso de operaciones internacionales, documentos consulares.
El acreditante, sin embargo, podrá renunciar a los documentos de seguro, si obtiene del beneficiario la prueba suficiente, a su juicio, de que el seguro está cubierto por el acreditado o por el destinatario de las mercancías.
Articulo º 907
Los bancos son responsables de la regularidad formal y de la conformidad de los documentos con los términos de la apertura de crédito estipulada con el acreditado.
Articulo º 908
Los bancos no contraen ninguna responsabilidad:
a) Respecto al tenor y autenticidad de los documentos que se les remiten;
b) Respecto a la naturaleza, calidad, cantidad o precio de las mercancías en los documentos indicados;
c) Respecto a la exactitud de la traducción de los términos del crédito;
d) En caso de pérdida en el envío de los documentos, como tampoco en el caso de retardo, mutilaciones, errores, o falta de transmisión de los cablegramas o telegramas; y
e) En caso de incumplimiento de sus instrucciones por los bancos cuyos servicios requieran, salvo que ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección del corresponsal.
Articulo º 909
Salvo pacto en contrario, el crédito abierto será transferible, pero deberán conservarse los términos y condiciones del original, exceptuando el importe del crédito, que podrá ser reducido, y el plazo de validez, que será susceptible de disminución.
Cuando por la transferencia se ocasionen gastos, éstos serán cubiertos por el primer beneficiario, salvo que exista convenio en contrario.
La autorización de transferencia comprende también la transmisión sobre otra plaza. Los gastos de banca ocasionados por esta operación son a cargo del primer beneficiario, a condición de que no se establezcan otras disposiciones. Durante la validez del crédito original, el pago puede verificarse en la plaza donde ha sido transferido.
Articulo º 910
En lo no previsto por los contratantes o por los artículos anteriores, se procederá conforme a los usos nacionales e internacionales.
3) Anticipos
Articulo º 911
El anticipo es un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual el acreditante pone a disposición del acreditado una parte del valor de la garantía prendería que éste le proporcione, cuyo importe se determinará por la calidad del mismo y por las condiciones del mercado.
El Banco Central establecerá los límites máximos de operación para la práctica de estas operaciones por establecimientos de crédito.
Articulo º 912
Si así se conviniera expresamente, podrán concederse anticipos sobre mercancías en poder del acreditado.
Articulo º 913
Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda, o sobre el certificado en el caso de que éste se hubiere emitido solo, por no ser negociable.
Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la constitución de prenda como base del anticipo se realizará mediante a determinación de las mercancías, pudiendo quedar en depósito de un tercero por cuenta del acreedor prendario. Podrán hacerse anticipos sobre títulos-valores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancía y sobre títulos de participación.
Articulo º 914
El acredítante tendrá, junto a los derechos propios de tal, los que son inherentes a su calidad de acreedor prendario, incluso el de retener la prenda, pedir un aumento de la misma en los casos en que disminuya su valor y cobrar los gastos de custodia de las mercancías, salvo el caso del párrafo siguiente.
Si se pactare expresamente, el acreditante podrá restituir al acreedor prendario otros tantos títulos o mercancías de la especie y calidad de los que hubiere recibido en prenda.
4) Préstamo mercantil
Articulo º 915
El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado por comerciantes dedicados a este negocio, o por instituciones bancarias que realicen operaciones de crédito, aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes.
5) CREDITOS A LA PRODUCCION
Créditos de avío o habilitación y créditos reaccionarios
Articulo º 916
En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en sufragar gastos de cultivo o manufactura y demás trabajos inherentes a la producción agrícola, ganadera e industrial del país; compras de semillas, materias primas, desinfectantes y abonos inmediatamente asimilarles recolección de frutos; adquisición de ganado para engorde; elaboración, beneficio, transporte y conservación de productos agrícolas, ganaderos, e industriales nacionales, y demás actividades similares.
Articulo º 917
Los créditos de habilitación o avío estarán garantiza- dos con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
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Articulo º 918
En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición para usarlos, alquilarlos o revenderlos, de aperos, instrumentos, herramientas y útiles agrícolas e industriales; abonos de asimilación lenta; animales de trabajo o de cría; ganado de cría; realización de plantaciones cíclicas o permanentes; apertura o mejora de tierras para el cultivo; compra e instalación de maquinarias agrícola e industrial, y a la realización de obras y mejoras materiales que de modo directo contribuyan al fomento de la empresa del acreditado o de la producción del país. También podrá pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales de la empresa del acreditado o de los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato.
Articulo º 919
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, según pacto, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles; y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito.