TITULO IV
DE LAS OPERACIONES DE LA QUIEBRA
CAPITULO I
DEL ASEGURAMIENTO Y COMPROBACIÓN DEL ACTIVO
Articulo º 1469
Para la fijación del activo, se procederá a ocupar los bienes del quebrado, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- La ocupación la hará a presencia del juez o de la quiebra;
2.- Se cerrarán y sellarán las puertas interiores y exteriores de los locales del quebrado;
3.- Se dispondrá lo necesario para la ocupación de los bienes que se hallen fuera de los mismos o de las localidades que no correspondan a la jurisdicción del juez o de la quiebra. Al efecto, podrán librase exhortos telegráficos, o por los medios equivalentes, sin perjuicio de confirmarlos en la forma ordinaria. Los poseedores de estos bienes del quebrado podrán ser designados como depositarios, en tanto que el síndico resuelve.
4.- Se excluirán de está forma de ocupación los bienes que por su naturaleza demanden trato distinto, como suceda con las cosas que requieran una inmediata inmediato vencimiento, o cuya exhibición próxima enajenación, las letras y demás títulos-valores de inmediato vencimiento, o cuya exhibición próxima sea necesaria, el dinero efectivo y los que sean necesarios para el normal desenvolvimiento de la empresa, si se acordare la continuación de la misma.
De todos ellos se levantará acta especial que se agregará al inventario cuando se forme; y
5.- Al ocupar los libros de contabilidad, se pondrá en cada uno de ellos una constancia que exprese claramente su estado.
Articulo º 1470
9; La ocupación se iniciará sin perdida de tiempo desde el momento de la declaración de quiebra.
El funcionario que la practique, resolverá las dificultades que puedan surgir para evitar interrupciones y adoptarán las medidas que se requieran dada la naturaleza de los bienes ocupados.
Se considerarán como hábiles todos los días y horas necesarios.
Articulo º 1471
Se levantará acta a las diligencias de ocupación, que firmará desde luego, el juez o secretario que la practique, y el síndico, la intervención y el quebrado, o su apoderado, si hubiere asistido.
Articulo º 1472
9; Si al tiempo iniciarse la ocupación, el síndico previere la posibilidad de redactar el inventario en un solo día, se prescindirá del sellado de los bienes.
Articulo º 1473
El sindico la autorización del juez para el levantamiento de sellos, y comenzará el inventario dentro de los tres días siguientes a su toma de Posesión, El inventario deberá quedar concluido en el plazo de diez días, que el juez podrá prorrogar por dos veces, en caso necesario.
Articulo º 1474
9; El síndico entrará en posesión de los bienes de los que se desapodere el quebrado, conforme se vaya practicando el inventario.
A estos efectos, su situación Serra la de un depositario judicial.
Articulo º 1475
9; Para el inventario y avalúo de los bienes que se encuentren fuera de la jurisdicción del juez, podrá procederse por delegación.
Los exhortos podrán hacerse telegráficamente. Los jueces exhortados procederán, sin la menor dilación, respondiendo de cualquier perjuicio que sufriere la masa por su negligencia.
Articulo º 1476
9; El avaluó de los bienes ocupados se hará, en la medida de lo posible, simultáneamente con la formación del inventario y, en todo caso, dentro de un plazo que fijará el juez concluido el inventario, y que no podrá ser superior a dos meses.
La evaluación se hará de acuerdo con los usos mercantiles.
Articulo º 1477
9; Concluido el inventario y el avalúo, se establecerá el balance de la empresa, que se comparara razonadamente con el que hubiere presentado el deudor.
El síndico preparara un informe sobre el resultado que arroje la comparación de ambos balances, que remitirá al juez, y de lo que se informara a la intervención y a la junta de acreedores.
Articulo º 1478
9; A las diligencias de ocupación podrán asistir, para lo que serán citados, el quebrado, el síndico y la intervención, si ya hubiesen tomado posesión de su cargo.
El quebrado y la intervención también serán citados por si desean asistir a la facción del inventario.
CAPITULO II
ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA
Articulo º 1479
El síndico realizara todos los actos necesarios para la conservación material de los bienes ocupados, ya entre ellos
atenderá a los siguientes:
I.- Solicitará la autorización judicial para proceder a la venta inmediata de las cosas que; no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestas a una grave disminución de su precio, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan reportar.
El juez podrá dispensar de los trámites comunes a las enajenaciones de estos bienes, cuando pudieren perjudicar la finalidad urgente que persiguen;
II.-Depositar el dinero recogido en la ocupación o en los cobros posteriores por ventas hechas con ocasión de las enajenaciones realizadas u otras operaciones concernientes a la empresa.
El juez podrá permitirle que conserve aquellas cantidades indispensables para los gastos ordinarios o para los extraordinarios que autorizare;
III.-Ejercer los derechos inherentes a los títulos-valores que puedan perjudicarse o perderse por el transcurso de un plazo;
IV.-Proponer, para que el juez resuelva, la continuación Provisional de la empresa del quebrado.
Se procurara la continuación de la empresa siempre que la interrupción pueda ocasionar grave daño a los acreedores, por la disminución de valor que supone la disgregación de los elementos que la componen y siempre que del informe del síndico y del pericial, si el juez lo estima necesario, se deduzca la viabilidad de la empresa y la utilidad social de su conservación;
V.-Desarrollar la actividad procesal requerida para la continuación o el inicio de juicios exigidos por la conservación de los bienes
ocupados y para la integración de la masa;
VI.-Hacer las inscripciones hipotecarias en favor del quebrado, así como todos los demos actos análogos necesarios para la
conservación de bienes a derechos o para evitar perjuicios a la masa;
VII.-Proponer lo que estime conveniente en relación con la ejecución de contratos pendientes, desistimientos, transacciones,
cumplimiento de contratos personales, y realizar los actos necesarios una vez obtenida la autorización correspondiente; y
VIII.-Hacer todos los gastos normales para la conservación y reparación de los bienes de la masa y efectuar el cobro de los créditos del quebrado.
Articulo º 1480
Los actos inmediatos de enajenación y de conservación previstos en este Código, así como todos los cobros, se harán por el síndico, pero si este no hubiere tomado posesión, el juez designará un depositario judicial que realizará las operaciones anteriores hasta que el síndico ocupe el cargo.
CAPITULO III
REALIZACION DEL ACTIVO
Articulo º 1481
Firme la sentencia de declaración de quiebra y concluido el reconocimiento de los créditos, el síndico procederá sin dilación a la enajenación de los bienes comprendidos en la masa.
Para ello propondrá al juez la forma y modos de enajenación.
El juez, oyendo a la intervención, resolverá lo que estime conveniente, de lo que no podrá hacerse alteración sin causa fundada a juicio del mismo.
Articulo º 1482
9; El juez esta obligado a observar el siguiente orden de preferencia en cuanto a la enajenación del activo, del que podrá apartarse por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en él articulo anterior:
I.- Enajenación de la empresa, como unidad econ6mica y de destino jurídico de los bienes que la integran;
II.-Si la empresa tuviere varios establecimientos o sucursales, o por la complejidad de su actividad pudieran hacerse enajenaciones parciales de conjuntos de bienes susceptibles de una explotación unitaria, se procederá a ello;
III.-Enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, mediante la continuación de la misma; y
IV.-Si no fuere posible o conveniente proceder de alguno de los modos anteriores, se enajenaran aisladamente los diversos bienes que integraban la empresa.
Articulo º 1483
Del modo dispuesto en la fracción IV del articulo anterior se enajenaran los demás bienes del quebrado, a no ser que en ellos existieren otros conjuntos de bienes que constituyan empresas, en cuyo caso se procederá con ellos del modo establecido en las fracciones I a III del mismo artículo.
Articulo º 1484
No se procederá a la enajenación de los bienes del quebrado y se suspenderán las iniciadas, si se presentare una proposición de convenio con los requisitos establecidos en este Código, siempre que a juicio del juez tuviere probabilidades de ser admitida y aprobada.
Articulo º 1485
La enajenación de la empresa se hará mediante tasación pericial y resolución judicial motivada acerca del valor aceptado. Los peritos serán nombrados por el síndico y por el quebrado. El tercero en discordia lo designara el juez. Si dentro del término de tres días, a partir de la prevención para el nombramiento de perito no se hiciere, el juez lo nombrará.
Articulo º 1486
9; Para la enajenación separada de los diversos conjuntos patrimoniales que integran una empresa, se tendrán en cuenta las
prescripciones del artículo anterior.
Articulo º 1487
Concluida la enajenación de las existencias o terminado el plazo por el que se autorizó la continuación de la empresa, se procederá con los bienes que restaren del modo indicado en el artículo siguiente.
Articulo º 1488
9; Visto el informe del síndico y el de la intervención, el juez decidirá si la enajenación de los bienes muebles ha de hacerse mediante subasta o en venta directa por el síndico.
Para la regulación de los precios en uno y otro caso, se tendrá en cuenta:
I.-Si los bienes integraban la empresa del quebrado, sus precios se fijaran de acuerdo con su costo, según las facturas de compras y gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos o autorizando las rebajas en razón al precio corriente de los análogos en las mismas plazas de comercio; y
II.-Los demás bienes muebles serán justipreciados por peritos nombrados por él síndico y por el quebrado.
Articulo º 1489
9; El juez no autorizará la venta de los bienes indicados por precio menor al de costo, más los gastos posteriores, sino cuando de un informe pericial expreso se dedujere la imposibilidad de obtener precios superiores.
Articulo º 1490
La enajenación de bienes inmuebles, salvo en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 1482, se hará en pública subasta en el juzgado de la quiebra, o bien en el del lugar donde están ubicados.
Articulo º 1491
9; Si en la fecha de la sentencia de declaración de quiebra, algún acreedor hipotecario u otro privilegiado hubiere iniciado la ejecución
de bienes del quebrado, el síndico quedara encargado de la realización de aquellos, en los plazos que el juez señale.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DEL ACTIVO
SECCION PRIMERA
Reconocimiento de créditos
Articulo º 1492
Los acreedores del quebrado que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa, deberán solicitar ante el juez de la quiebra,
el reconocimiento de sus créditos.
Articulo º 1493
9; De la demanda, que se presentara por duplicado, se dará traslado al síndico y a la intervención, para que contesten e informen, respectivamente, sobre ella en el plazo máximo de diez días.
La contestación del síndico y el informe de la intervención quedarán a disposición del interesado, que podrá obtener copia.
Articulo º 1494
9; El silencio de cualquiera de esos órganos o de ambos, se entenderá como reconocimiento provisional de la calidad de acreedor el
demandante.
El síndico formará la lista provisional de acreedores, en la que hará constar, respecto de cada crédito:
I.-Extracto de la contestación sobre su admisibilidad y acerca de la graduación y prelación que le corresponda;
II.-Extracto del informe de la intervención sobre los mismos extremos;
III.-El nombre, apellidos y domicilio del acreedor y los de su representante, si hubiere sido designado;
IV.-La fecha de la demanda de reconocimiento y la de su presentación;
V.-Cuantía de lo reclamado;
VI.-Naturaleza, privilegios alegados, bienes sobre los que se quieren ejercer y base probatoria; y
VII.-Las demás observaciones que crea procedentes para que la lista presente sucintamente la situación actual de cada crédito y las variaciones que haya experimentado.
Articulo º 1495
El síndico tendrá redactada, íntegramente, la lista provisional de acreedores, a más tardar diez días antes del señalado para la celebración de la junta de acreedores de reconocimiento, y deberá remitirá por duplicado al juez, quien ordenara que un ejemplar quede en la Secretaría.
Articulo º 1496
El juez, vistos la contestación y el informe, si se hubieren formulado, resolverá provisionalmente quienes y por que cantidad tienen derecho de votar en las juntas que se convoquen.
Articulo º 1497
Esta resolución deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores de la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del deudor para que, si se sintieren agraviados, usen de e1 en justicia en la junta de reconocimiento, Mientras no se resuelva en definitiva, subsistirá la determinación del juez.
Articulo º 1498
Cualquier interesado podrá solicitar que le sean exhibidas las solicitudes presentadas y los correspondientes documentos.
Este derecho puede ejercerse hasta el día anterior al señalado para la junta de reconocimiento de créditos.
Articulo º 1499
9; El reconocimiento definitivo se hará por el juez en la junta de acreedores especialmente convocada al efecto.
Articulo º 1500
Reunidos los acreedores en el lugar, día y hora señalados, el juez ordenara la lectura de la lista redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten.
Articulo º 1501
Concluida la lectura, el juez abrirá sobre cada crédito debate contradictorio, en el que podrán intervenir una vez para impugnarlo, los acreedores concurrentes o sus representantes, el quebrado, por el o por apoderado, la intervención y el síndico.
Articulo º 1502
9; El titular del crédito impugnado o su representante, podrá contestar las impugnaciones hechas, concediendo el juez a las partes, si
lo estima necesario, dos nuevas intervenciones de réplica y dúplica.
Articulo º 1503
En cada caso, si se hubieren practicado diligencias de prueba, de oficio o a petición de parte, se dará lectura de ellas antes de abrir el debate sobre cada crédito.
Articulo º 1504
El juez celebrara cuantas sesiones sean necesarias; pero en este tramite no podrán emplearse más de veinte días hábiles, contados desde aquel en que la junta se reunió por primera vez para ello.
Articulo º 1505
9; Concluido el examen de los créditos, el juez dará por terminada la junta, de la que se levantara acta taquigráfica, si es posible, a la que se reunirán cuantos documentos presenten las partes.
En la sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes a la junta, el juez dividirá los créditos en tres grupos:
I.- Los que sean reconocidos;
II.- Los que queden excluídos; y
III.- Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación, a juicio del juez.
Articulo º 1506
Antes que transcurra un mes de la anterior sentencia. el juez resolverá con otra sobre los créditos del apartado III del artículo anterior. Previamente, podrá ordenar cuantas diligencias de prueba estime necesarias y admitir las que los interesados propusieren.
Articulo º 1507
9; La intervención, los acreedores y el quebrado podrán apelar de la sentencia del juez.
Articulo º 1508
9; La apelación podrá hacerse para impugnar la procedencia, cantidad, grado, o prelación reconocidos a un crédito ajeno o propio.
Articulo º 1509
9; La apelación de la sentencia estimatoria de un crédito ajeno sólo podrá intentarse por quien hubiere intervenido como impugnante del mismo crédito en la junta de reconocimiento, a no ser que se funde en hechos nuevos o desconocidos sin su culpa para el apelante al tiempo de dicha junta.
Articulo º 1510
La apelación de la sentencia estimatoria del crédito propio, sólo se admitirá cuando la sentencia no haya reconocido la
procedencia, grado, prelación o cantidad solicitados y sólo para pedir dicho reconocimiento.
Articulo º 1511
La apelación contra el reconocimiento de crédito ajeno Lo coloca en la situación de los créditos condicionales reconocidos, a no ser que diere fianza bastante.
Articulo º 1511
La apelación contra el reconocimiento de crédito ajeno Lo coloca en la situación de los créditos condicionales reconocidos, a no ser que diere fianza bastante.
Articulo º 1512
9; La sentencia desestimatoria de la apelación de un crédito ajeno, condenará siempre al apelante a pagar los intereses regales de las cantidades que el acreedor impugnado habría recibido. El cálculo se hará desde la fecha en que los dividendos debieron ser puestos a disposición del acreedor hasta aquella en que legalmente pueda percibirlos.
Cuando el titular del crédito impugnado hubiere dado fianza bastante y hecho efectivos los dividendos, en vez de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se le abonaran los gastos de fianza.
Articulo º 1513
Si la apelación motivare la exclusión del crédito impugnado, la masa abonara íntegramente al apelante, mediante cuenta justificada, los gastos y costas.
Articulo º 1514