Secc. V – Disposiciones comunes a la importación y a la exportación
Tít. I – Operación de transbordo
Artículo 410.- El servicio aduanero permitirá que en toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aun descargada.
Artículo 411.- El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.
Artículo 412.- El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte.
Artículo 413.- El transbordo de mercadería que constituyeren rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los arts. 411 y 412 se asimilara, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo.
Artículo 414 cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 90 días.
Artículo 415.- El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.
Artículo 416.- La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería.
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