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Organica del Ministerio Publico

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Nota:

La presente ley ha sido declarada con jerarquía y calidad de orgánica por el Congreso Nacional mediante Res. R-22-058 (R.O. 280, 8-III-2001), en cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Constitución Política.

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Capítulo I

PERSONERÍA Y FUNCIONES

Art. 1.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- El Ministerio Público es persona jurídica de derecho público, autónoma e independiente, en lo administrativo, económico y presupuestario. Tendrá su sede en la capital de la República.

Art. 2.- El Ministerio Público se ejerce por el Ministro Fiscal General, los ministros fiscales distritales, los agentes fiscales y demás funcionarios que determine la Ley.

Son funciones del Ministerio Público la defensa y el patrocinio de la sociedad en los casos señalados por la Constitución y las leyes.

La Policía Judicial estará a órdenes del Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 3.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público, que se ejercerán a través del Ministro Fiscal General, de los Ministros Fiscales de Distrito y los agentes fiscales, de acuerdo a las normas procesales de competencia:

a) Prevenir en el conocimiento de las causas penales, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

b) Excitar y promover la acción penal por infracciones pesquisables de oficio;

c) Dirigir y promover la investigación pre-procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

d) Conducir las indagaciones previas y la investigación procesal penal ya sea por propia iniciativa en los delitos pesquisables de oficio o por denuncia;

e) Intervenir en las causas penales, de acuerdo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes;

f)   Emitir dictámenes en materia civil y de menores, cuando así lo establezcan las leyes pertinentes sobre la materia;

g) Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial, en las indagaciones previas en las etapas del proceso penal;

h) Establecer y reglamentar un sistema de acreditación de peritos, en las diferentes disciplinas;

i)   Vigilar el funcionamiento del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente;

j)   Velar por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal;

k) Coadyuvar en el patrocinio público, para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley;

l)   Coordinar y dirigir la lucha contra la corrupción, en colaboración con la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y demás entidades relacionadas con el tema, en el ámbito de sus competencias; y,

m)       Los demás deberes y atribuciones determinados en la Constitución, la Ley y los reglamentos.

Art. 4.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- El Ministerio Público estará constituido por el Ministro Fiscal General, los ministros fiscales distritales, los agentes fiscales, que tendrán las competencias de Ley. Además lo integrarán el Director Nacional de Asesoría Jurídica, el Secretario General y demás funcionarios necesarios para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la Constitución Política de la República y la Ley.

Capítulo II

DEL MINISTRO FISCAL GENERAL

Art. 5.- El Ministro Fiscal General que deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia, a excepción de los de carrera judicial, es la máxima autoridad y el representante legal del Ministerio Público.

Art. 6.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- El Ministro Fiscal General será elegido por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura, desempeñará sus funciones por un período de seis años y no podrá ser reelegido.

Art. 7.- El Ministro Fiscal General cesará en sus funciones y quedará vacante el cargo:

a) Por terminación del período para el cual fue elegido;

b) Por muerte;

c) Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional; y,

d) En los casos de destitución, abandono del cargo, incapacidad física o mental declarados por el Congreso Nacional.

Art. 8.- (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Son deberes y atribuciones del Ministro Fiscal General, los siguientes:

a) Ejercer la representación legal del Ministerio Público;

b) Intervenir en los juicios penales, que por delitos pesquisables de oficio, se tramiten ante la Corte Suprema de Justicia;

c) Determinar las políticas institucionales, que se pondrán en práctica a través de las direcciones nacionales y ministerios distritales;

d) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de acuerdo con la ley y reglamentos;

e) Realizar de por sí o por delegación, en cualquier momento, visitas a los centros de rehabilitación social, penitenciaria y de detención provisional, con el fin de precautelar los derechos de las personas;

f)   Expedir reglamentos, instructivos, circulares y manuales de organización y procedimientos para el eficaz desempeño de las funciones del Ministerio Público;

g) Designar a los ministros fiscales distritales y agentes fiscales de la entidad, previo concurso de merecimientos y oposición; así como a fiscales adjuntos para el despacho de las causas, cuando el número y la complejidad de los casos lo amerite;

h) Nombrar a los demás funcionarios y empleados de la entidad;

i)   Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la actividad investigativa y acusatoria, contra los presuntos infractores de la Ley Penal;

j)   Dirigir, coordinar y controlar las funciones de intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratados internacionales;

k) Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial;

l)   Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial;

m)       Elaborar la proforma presupuestaria de la institución y remitirla al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, para su aprobación e incorporación al Presupuesto General del Estado;

Nota:

El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

n) Presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a las atribuciones específicas del Ministerio Fiscal General;

o) Presentar al Congreso Nacional, el informe anual de labores del Ministerio Público; y,

p) Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio Público.

Capítulo III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA

Art. 9.- (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- La Dirección Nacional de Asesoría, estará conformada por el Director General y el cuerpo de asesores. El Director General deberá reunir los requisitos exigidos para desempeñar las funciones de Ministro Fiscal General, debiendo subrogar al mismo, en los casos previstos en el artículo 7 de esta Ley, o de ausencia temporal o definitiva, hasta que se nombre al titular.

Los asesores deberán tener título universitario o politécnico y serán nombrados por el Ministro Fiscal General, previo concurso de oposición y méritos.

Art. 10.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Son atribuciones y funciones de la Dirección Nacional de Asesoría:

a) Presentar al Ministro Fiscal General, los informes requeridos en los procesos que ingresen al Ministerio Fiscal General, sobre temas que correspondan a la entidad o de aquellos que siendo externos lo afecten;

b) Planificar y organizar las asesorías requeridas por las demás dependencias de la Institución;

c) Recopilar, actualizar y sistematizar la legislación atinente al Ministerio Público y difundirla a los distritos;

d) Elaborar y presentar estudios jurídicos en materia penal; y,

e) Las demás que le sean asignadas por el Ministro Fiscal General, en forma directa, o a través de la Secretaría General del Ministerio Público y que guarden relación con la naturaleza jurídica de la dependencia.

Capítulo IV

DE LA SECRETARÍA GENERAL

Art. 11.- Para ser Secretario General se requiere ser ecuatoriano, estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía, tener título de doctor en jurisprudencia o abogado de los tribunales de justicia.

Art. 12.- Son funciones del Secretario General:

a) Dar fe de las actuaciones judiciales y resoluciones administrativas del Ministro Fiscal General;

b) Responder del mantenimiento y la custodia de los archivos a su cargo;

c) Autenticar las copias de los documentos que expida el Ministerio Público;

d) Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la Secretaría General;

e) Notificar de acuerdo a la Ley y los reglamentos los actos del Ministro Fiscal General;

f)   Preparar los estudios e informes que le sean encomendados por el Ministro Fiscal General;

g) (Agregado por el Art. 8 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Emitir disposiciones administrativas, tendientes al cumplimiento de las instrucciones emanadas por el Ministro Fiscal General;

h) (Agregado por el Art. 8 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Coordinar las actividades de las unidades administrativas del Ministerio Público, conforme a las instrucciones impartidas por el Ministro Fiscal General;

i)   (Agregado por el Art. 8 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Ejecutar el plan estratégico de la institución, elaborado por el Ministro Fiscal General;

j)   (Agregado por el Art. 8 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Organizar el Ministerio Público para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones; y,

k) (Agregado por el Art. 8 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Los demás deberes y atribuciones que le correspondan, de conformidad con las leyes y reglamentos.

Capítulo V

DE LOS MINISTROS FISCALES DISTRITALES

Art. 13.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- En cada distrito habrá un Ministro Fiscal, que durará seis años en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de la fecha de posesión de su cargo, será nombrado por el Ministro Fiscal General, de acuerdo al artículo 8, literal g) de esta Ley y deberá reunir los requisitos exigidos para ser Ministro Juez de Corte Superior de Justicia, a excepción de los de carrera judicial.

Art. 14.- (Sustituido por el Art.10 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Los ministros fiscales distritales podrán ser removidos por el Ministro Fiscal General en base de expediente con derecho de defensa pero, en todo caso, su resolución deberá ser motivada y fundamentada en faltas graves o en repetidas faltas menores, o en infracciones incurridas en el ejercicio del cargo por parte del afectado, o en situaciones o actuaciones personales de éste que desmerezcan, notoriamente, su condición para el ejercicio de la Fiscalía.

Art. 15.- En caso de ausencia o falta temporal de un Ministro Fiscal Distrital, le subrogará el funcionario del Ministerio Público que designe el Ministro Fiscal General. El subrogante deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.

Art. 16.- Sin perjuicio de su responsabilidad ante la justicia, los ministros fiscales distritales, responderán por sus actuaciones ante el Ministro Fiscal General.

Art. 17.- Son deberes y atribuciones de los ministros fiscales distritales:

a) Supervigilar la conducción de las indagaciones previas y la investigación procesal penal, que realicen los agentes fiscales de su distrito, de conformidad con la Ley;

b) (Sustituido por el Art. 11 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Informar semestralmente, o cuando éste lo solicite, al Ministro Fiscal General, sobre el cumplimiento de sus funciones;

c) Intervenir como parte en las causas penales que se sustancien en la Corte Superior de su distrito, por infracciones que deben perseguirse de oficio;

d) Promover y disponer que se instaure en los juzgados respectivos la acción penal por infracciones pesquisables de oficio;

d1) (Agregado por el Art.12 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Ordenar que las víctimas, testigos, o cualquiera de los intervinientes en la investigación preprocesal o procesal, cuya vida o seguridad personal se halle en peligro, ingresen de modo inmediato al Programa de Protección, de acuerdo con el reglamento respectivo; y,

e) Los demás deberes y atribuciones que les correspondan de conformidad con la Ley y sus reglamentos.

Capítulo VI

DE LOS AGENTES FISCALES

Art. 18.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Los agentes fiscales serán nombrados por el Ministro Fiscal General, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para los jueces de lo penal y durarán seis años en sus funciones contados a partir de la fecha de posesión de su cargo.

Art. 19.- Corresponde a los agentes fiscales los siguientes deberes y atribuciones:

a) Conducir las indagaciones previas y la investigación procesal con el apoyo de la Policía Judicial;

b) Investigar por delegación del Ministro Fiscal de Distrito, las quejas que formulen los particulares contra los agentes de la Policía Judicial;

c) Cumplir las comisiones que le encomendaren el Ministro General y los ministros fiscales del distrito;

d) Informar trimestralmente al Ministro Fiscal del Distrito, sobre el cumplimiento de sus funciones;

e) Ejercer los demás deberes y atribuciones determinados por la Ley y los reglamentos;

f)   Intervenir como parte de los juicios que por infracciones de acción pública se sustancien en la judicatura que se les asigne;

g) Excitar la acción penal por infracciones pesquisables de oficio en los juzgados de lo Penal, de Tránsito y Fiscal del distrito al que pertenecen; y,

h) Intervenir de acuerdo con la Ley en las investigaciones de tráfico ilegal de estupefacientes.

Art. 20.- Los agentes fiscales podrán ser removidos de sus cargos por el Ministro Fiscal General, previo sumario administrativo, en caso de culpa grave o infracción en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Art. 21.- Los agentes fiscales responderán por sus actos administrativos ante el Ministro Fiscal del correspondiente distrito.

Art. 22.- En los lugares donde no hubieren agentes fiscales, el Ministro Fiscal del Distrito nombrará promotores fiscales, para cuya designación se preferirá doctores en jurisprudencia o abogados o en su defecto a ciudadanos de reconocida honestidad y probidad.

Capítulo VII

DE LAS UNIDADES DE APOYO

Art. 23.- La Dirección Nacional Administrativo-Financiera, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulación de políticas, normas y procedimientos para la administración de recursos materiales, económicos y financieros del Ministerio Público;

b) Dirigir y controlar los procesos administrativos y financieros de la entidad en todos los niveles;

c) Responder del manejo, ejecución y control del presupuesto general del Ministerio Público;

d) Disponer la prestación de servicios administrativos-financieros de acuerdo a la Ley y reglamentos; y,

e) Las demás funciones que le sean asignadas por el Ministro Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

Art. 23ª.- (Agregado por el Art. 14 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- La Dirección Nacional Financiera, tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el presupuesto del Ministerio Público y disponer la prestación de servicios financieros, de acuerdo a la Ley y reglamentos;

b) Asesorar al Ministro Fiscal General, en la formulación de políticas, normas y procedimientos para el manejo de los recursos financieros del Ministerio Público;

c) Administrar los recursos materiales del Ministerio Público, durante el proceso de adquisición, distribución y adecuada utilización de los mismos;

d) Elaborar el Plan Anual de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Institución; y,

e) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan, de conformidad con las leyes y reglamentos.

Art. 24.- La Dirección de Recursos Humanos, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministro Fiscal General en la formulación de políticas, normas y procedimientos del personal de la administración del Ministerio Público;

b) Planear, organizar y controlar las actividades relacionadas con la administración de recursos humanos del Ministerio Público;

c) Responder por la organización y las facilidades que se den a quienes colaboren en la integración de los tribunales de concurso con el fin de garantizar su asistencia; y,

d) Las demás funciones que sean asignadas por el Ministro Fiscal General que guarden relación con la naturaleza de esta dependencia.

Capítulo VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25.- La Policía Judicial estará a las órdenes de los ministros y agentes del Ministerio Público para las diligencias de indagación previa y procesales penales. En general la Fuerza Pública prestará el auxilio que solicite el Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 26.- El Ministerio Público garantizará la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por infracciones pesquisables de oficio, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria.

Art. 27.- El Ministro Fiscal General y los ministros fiscales distritales, gozarán en las causas penales de fuero de Corte Suprema.

Art. 28.- Los agentes fiscales, gozarán en las causas penales de fuero de Corte Superior.

Art. 29.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía, mientras permanezcan en el desempeño de sus cargos.

Art. 30.- Quien hubiere sido destituido de su cargo en el Ministerio Público, no podrá volver a ejercer durante dos años función alguna en el sector público.

Art. 31.- Los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público en relación a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, serán los mismos que perciban los empleados y funcionarios de la Función Judicial, en iguales categorías y grados determinados en las leyes y reglamentos de estas dependencias.

Art. 32.- El Ministerio Público es un organismo autónomo, para su funcionamiento económico, se le asignarán los recursos suficientes de los ingresos corrientes del Presupuesto General del Estado.

Del cinco por mil producto de la Contratación Pública que perciba la Procuraduría General del Estado, el dos por mil será destinado al Ministerio Público.

Art. 33.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Créase bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General, el programa de protección a testigos, víctimas y demás participantes en el proceso, y funcionarios de la Fiscalía, mediante el cual se le otorgará protección y asistencia, a dichas personas, su cónyuge y parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, cuando se encuentren en riesgo sus vidas o integridad personales, por causa o con ocasión de la intervención en procesos penales.

Art. 34.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Créase igualmente bajo la dirección y coordinación del Fiscal General el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contará con la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales que establezca de manera técnica y científica procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia médico legal.

Art. 35.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- El Ministro Fiscal General celebrará convenios con instituciones públicas y privadas del País, que fueren necesarias para el mejor funcionamiento del Ministerio Público.

Art. 36.- (Agregado por el Art. 15 de la Ley 2000-19, R.O. 100, 16-VI-2000).- Los honorarios cobrados por los peritos que intervengan en las correspondientes experticias, se ceñirán a las leyes de su respectivo ejercicio y serán pagados por el Estado. En caso de condena en costas se incluirá el valor de dichos honorarios, los cuales serán revertidos al Estado.

Capítulo IX

DISPOSICIÓN GENERAL

Quienes desempeñen los cargos de Ministro Fiscal General, ministros fiscales distritales en reemplazo de los inicialmente designados durarán en sus funciones hasta completar el período de los que fueron originalmente nombrados.

DISPOSICIÓN TR
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