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Organica del Poder Judicial

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

TITULO I

Principios Fundamentales y Disposiciones Generales

Capítulo I

Principios Fundamentales

Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.

Artículo 6º. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.

Artículo 7º. Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.

Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

Capítulo II

Disposiciones Generales

Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.

Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.

Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine.

Artículo 13. El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.

Artículo 14. No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder Público.

Artículo 15. El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.

Artículo 16. Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán por votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.

Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se repetirá la votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos siguieren dos o más con igual número, se sacará de entre éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia con el primero.

Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se repetirá el acto contrayéndolo a ellos.

Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la votación, decidirá la suerte.

Artículo 17. Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.

En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.

Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.

Artículo 18. Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo de la Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito. Dicha identificación dará fe de las menciones que contenga.

Artículo 19. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.

Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.

En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.

Artículo 20. Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez Presidente del Circuito.

El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.

Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.

Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.

Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.

Artículo 24. Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicho hora.

Artículo 25. Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la materia.

Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.

Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos.

CAPITULO III

Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces

Artículo 27. Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.

Artículo 28. El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados.

Artículo 29. No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.

No podrá ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopción, con el juez o jueces que lo constituyan.

Artículo 30. Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de menor edad. Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas según sea el caso.

TITULO II

De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones

Artículo 31. Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de juicio, realizarán el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días inmediatos siguientes que sean necesarios, hasta su conclusión.

Cuando algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación establecida en la primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en el Libro Diario. Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o tribunales Superiores, según sea el caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de las razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento.

Artículo 32. Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado sino el día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la modificación sólo surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.

En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizarán como si la modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará habilitada, sin costo alguno para las partes.

Artículo 33. En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.

Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.

Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado en la misma forma prevista en esta disposición.

Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio.

Artículo 35. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones populares o en los actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal.

No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les impongan las leyes.

Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.

Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.

Artículo 37. También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.

Artículo 38. Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley.

Gozarán de sus respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más, en caso de grave enfermedad comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y producida ante el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Ejecutivo Nacional, según los casos.

Artículo 39. Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público en un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la prensa en los lugares en que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días de anticipación por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las señas del nuevo.

Artículo 40. Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con multa hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.) para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.

Artículo 41. En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios. Esta autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no menor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha responderá a las partes de los daños y perjuicios que pudiere causar. Tal autorización es revocable.

Cuando se trate de depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como depositario a un instituto bancario.

En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas al efecto, el juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de reconocida responsabilidad y a falta de éstos, a particulares de notoria solvencia moral y material.

Artículo 42. En los tribunales competentes para la autenticación de documentos y registros de poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en el cual el secretario o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, está obligado a anotar por el orden de su presentación los documentos que se presenten para la autenticación o registro, la fecha y hora de la presentación, el nombre del otorgante u otorgantes y el del presentante.

Los instrumentos deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido anotados en el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden, el mismo día de la presentación, o en uno de los tres días hábiles siguientes, sin que por ningún motivo pueda ser alterado dicho orden.

Los registros foliados deberán ser empastados y en su primera página el presidente o juez hará constar el número de folios de que conste.

TITULO III

De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas

Artículo 43. Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y accidentales.

Son motivos de falta absoluta:

a) La muerte del juez;

b) La renuncia expresa del cargo;

c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos, excluidos los feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el funcionario, vencido que sea el término de la licencia o su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la inasistencia se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que oportunamente fue solicitado;

d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento o superviniente con respecto a dicha fecha;

e) La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;

f)   La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.

Constituyen falta temporal:

a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;

b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;

c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;

d) El uso del derecho a las vacaciones legales.

Artículo 44. Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.

Artículo 45. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Artículo 49. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley.

Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente.

Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.

Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.

En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas.

Artículo 52. Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez.

Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

Artículo 54. En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplen
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