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Organizacion Sistema Financiero

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TITULO II

DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO

CAPITULO I

INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO NACIONAL

 

ARTICULO 3. – LLa Superintendencia autorizará la constitución de las instituciones del sistema financiero privado. Estas instituciones se constituirán bajo la forma de una compañía anónima, salvo las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizar intermediación financiera con el público.

ARTICULO 4. – La Superintendencia autorizará a las instituciones del sistema financiero privado, sujetas a esta ley, la adopción y registro de cualquier denominación que crean conveniente, con tal que no pertenezca a otra institución y que no se preste a confusiones. En su denominación las instituciones del sistema financiero harán constar su calidad de “banco” o “sociedad financiera” o “corporaciones de inversión y desarrollo”.

ARTICULO 5. – Las acciones de las instituciones del sistema financiero privado deberán ser nominativas. En el contrato social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.

En el Estatuto Social se determinará el valor nominal de las acciones que podrá ser de cien o múltiplo de cien.

ARTICULO 6. – Las instituciones del sistema financiero privado pueden constituirse en un sólo acto, por convenio entre los que otorguen la escritura, o en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones.

Al momento de constituirse deberá establecerse en el Estatuto Social el capital autorizado, hasta cuyo monto podrá la institución del sistema financiero privado aceptar suscripciones y emitir acciones. El capital suscrito, al tiempo de la constitución, no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado y por lo menos la mitad del capital suscrito deberá pagarse antes del inicio de las operaciones.

Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero efectivo, salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen obligaciones por compensación de créditos. La cuenta de integración de capital deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito de la suma correspondiente en cualquier banco del sistema financiero del país. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses.

Los suscriptores del capital deben comprometerse a entregar los aportes no pagados en dinero efectivo, en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de suscripción, o en cualquier tiempo en el que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de patrimonio técnico de la institución, ya sea en virtud de llamamiento que hagan los directores o bien por requerimientos de la Superintendencia.

ARTICULO 7. – Las instituciones del sistema financiero no podrán otorgar ni emitir acciones o bonos para remunerar servicios.

ARTICULO 8. – La promoción para la constitución de compañías que se propongan operar como instituciones del sistema financiero, deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia.

Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones. En este supuesto, la oferta pública se regirá de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, sin embargo las facultades concedidas en esa ley para la Superintendencia de Compañías serán ejercidas por la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 9. – Para la promoción de la constitución, cinco o más personas que actúen por sus propios derechos o en representación de otras, en calidad de promotores de una institución financiera, deben presentar la solicitud de autorización a la Superintendencia, incluyendo la siguiente documentación:

a) Los antecedentes personales de los promotores, que permitan verificar su responsabilidad, probidad y solvencia. Cada promotor deberá justificar su solvencia económica y declarar bajo juramento que los recursos provienen de actividades lícitas;

b) La que demuestre su condición de representantes de los promotores;

c) El estudio de factibilidad económico y financiero de la compañía por constituirse, el que debe fundamentarse en datos actualizados; y,

d) El proyecto de contrato de constitución, que debe incluir el estatuto previsto para la institución financiera.

 

ARTICULO 10. – Recibida la solicitud, la Superintendencia ordenará la publicación de la petición, incluida la nómina de los promotores, por tres veces, con intervalos de al menos un día entre una y otra, en un periódico de circulación nacional.

Quien considere que el proyecto perjudica a los intereses del país o tenga reparos respecto de la solvencia o idoneidad de cualesquiera de los promotores, podrá presentar ante la Superintendencia, debidamente identificado y con fundamentos, las oposiciones de las que se crea asistido, dentro del término de veinte días, contados a partir de la última publicación.

De presentarse oposiciones dentro del término legal, la Superintendencia correrá traslado a los promotores para que, en el término improrrogable de diez días, las contesten.

La Superintendencia deberá resolver la solicitud en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de la última publicación o de la contestación a las oposiciones que se hubiesen presentado. La Superintendencia aceptará la solicitud para la continuación del trámite o, de ser del caso, la negará.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para promover la sociedad de que se trate se concederá por resolución de la Superintendencia, indicando la duración máxima del periodo de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses, prorrogables por igual período por una sola vez.

ARTICULO 11. – Concluida la promoción pública, dentro del período señalado, los interesados deberán constituir la institución financiera en un plazo que no podrá exceder de seis meses, para lo cual deberán solicitar a la Superintendencia la autorización respectiva acompañando:

a)        La escritura pública que contenga:

 

El Estatuto Social aprobado;

El listado de los accionistas suscriptores y su nacionalidad; y,

El monto del capital suscrito y pagado y el número de acciones que les corresponde.

b)        El certificado en el que conste la integración del capital aportado extendido por el banco que haya recibido el depósito.

 

Verificados los requisitos exigidos en el presente artículo y una vez calificada la responsabilidad, idoneidad y solvencia de los suscriptores del capital, la Superintendencia en un plazo de treinta días, aprobará la constitución de la institución financiera mediante resolución, la que se publicará en el Registro Oficial y se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón donde tendrá su domicilio principal la institución.

Concluido el plazo de promoción pública y si no se hubiera presentado los documentos mencionados en este artículo, quedarán sin efecto la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta ley. Quedarán también sin efecto los compromisos y las obligaciones que hubiesen sido asumidos por los promotores quienes devolverán a los suscriptores del capital las sumas que hayan aportado, más los intereses generados en el depósito.

ARTICULO 12. – Cuando se trate de fundar una institución del sistema financiero privado sin promoción pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución, acompañando simultáneamente las informaciones mencionadas en los artículos 9, 10 y 11; y la Superintendencia tramitará y resolverá la solicitud como se indica en el artículo precedente.

ARTICULO 13. – Los promotores intervendrán en los trámites de constitución y convocarán a la primera reunión de la junta general de accionistas, para comprobar y aprobar la suscripción del capital, designar a los directores, administradores y al auditor interno, y conocer los gastos de constitución. Copia del acta de esta reunión deberá remitirse a la Superintendencia, a partir de lo cual podrá solicitarse el certificado de autorización que habilite a la institución financiera para operar como tal.

ARTICULO 14. – Las instituciones financieras deberán notificar a la Superintendencia la fecha en que iniciarán sus operaciones. Si la institución no inicia las operaciones al público en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización, éste quedará sin valor ni efecto, y ello será causal de liquidación de la sociedad; salvo que, por causas debidamente justificadas, la Superintendencia antes del vencimiento del plazo señalado lo amplíe por una sola vez hasta por seis meses.

ARTICULO 15. – Inscrita la resolución que aprueba la constitución de la institución financiera, el banco depositario de la cuenta de integración de capital pondrá a disposición de los administradores de la institución constituida, los valores depositados más los intereses devengados.

ARTICULO 16. – Las instituciones del sistema financiero privado, una vez establecidas, requerirán autorización de la Superintendencia para reformar su Estatuto Social, fusionarse con otras sociedades, escindirse y traspasar la totalidad de sus activos.

ARTICULO 17. – La conversión, esto es, la modificación o el cambio del objeto o actividad de una institución sometida al control de la Superintendencia, para adoptar el objeto y la forma de otra institución prevista en esta ley, no altera la existencia de la institución como persona jurídica y solamente le otorga las facultades y le impone las exigencias y limitaciones legales propias de la especie adoptada.

La asociación, esto es, la unión de dos o más instituciones financieras que se encontraren en actual funcionamiento, sin que cada una de las instituciones asociadas pierda su identidad y personería jurídica, podrá hacerse previa autorización de la Superintendencia en los siguientes casos:

a) Para la ampliación o atención de servicios específicos;

b) Para superar deficiencias de patrimonio técnico de alguna de las instituciones que se asocie, en cuyo caso el convenio de asociación deberá concluir con un programa de fusión; y,

c) Como un mecanismo de aproximación a un programa de fusión.

 

El convenio de asociación deberá incluir la determinación de la institución financiera que hará cabeza de la asociación, así cómo las normas que la rijan y la responsabilidad de cada una de ellas frente a los riesgos que asuman.

El convenio de asociación a que se refiere el literal a), permitirá a la institución financiera que haga cabeza de la asociación, invertir directamente o a través de sus subsidiarias en el país o en el extranjero, un porcentaje no mayor al cuarenta y nueve por ciento (49%) en el capital pagado de la entidad receptora, inversión que solamente podrá mantenerse mientras dure el convenio de asociación.

La Superintendencia dictará las normas aplicables para que operen la conversión y la asociación previstas en este artículo.

ARTICULO 18. – Las instituciones del sistema financiero podrán establecer oficinas en el país o en el exterior, previa autorización de la Superintendencia y sujetándose a las normas y procedimientos generales que determina esta ley y las que expida la Superintendencia.

Igual condición regirá tratándose de las inversiones en el capital de compañías del país o del exterior, siempre que dichas inversiones se encontrasen autorizadas por esta ley. En lo que se refiere a las inversiones del exterior, siempre que las respectivas entidades cuenten con una supervisión adecuada y den cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.

Las sucursales y agencias no poseerán personería jurídica independiente de la casa matriz.

 

CAPITULO II

DE LAS OFICINAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EXTRANJERO

ARTICULO 19. – Las instituciones financieras constituidas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar las operaciones de los bancos o sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia.

Igual autorización se requerirá, en el caso de instituciones financieras extranjeras que se propongan abrir oficinas de representación, para servir como centros de información a sus clientes, o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin que éstas puedan realizar operaciones pasivas en el territorio nacional.

Las instituciones financieras extranjeras no podrán adoptar denominaciones que pertenezcan a instituciones financieras ecuatorianas o que induzcan a pensar que son subsidiarias o afiliadas de dichas instituciones, cuando en realidad no lo sean. En todo caso deberán indicar su calidad de institución financiera extranjera.

ARTICULO 20. – Si una institución extranjera se propone obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá:

a) Demostrar que está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en donde está constituida su casa matriz;

b) Demostrar que conforme a dichas leyes y a sus propios estatutos, puede acordar la creación de sucursales que cumplan los requisitos que esta ley señala y que la disposición de operar en el Ecuador ha sido debidamente autorizada, tanto por la casa matriz, como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia de la institución en su país de origen, si esto fuere exigido según la ley de ese país;

c) Mantener permanentemente en el país, cuando menos un apoderado, cuyo poder será previamente calificado por la Superintendencia, y deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este apoderado tendrá facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional y especialmente para que pueda contestar demandas y cumplir las obligaciones contraídas por el mandante. El poder deberá otorgarse en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo dentro y fuera del país, por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en el país; llenando los requisitos exigidos tanto por la ley ecuatoriana como por la ley del país de origen de la institución financiera extranjera;

d) Asignar y mantener en e! país el monto de capital y reservas que de acuerdo con las disposiciones de esta ley se exige a los bancos o sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, según corresponda; y,

e) Reconocer expresamente la sumisión a las leyes, tribunales y autoridades del país, con relación a los actos que celebre y contratos que suscriba en el territorio ecuatoriano o que hayan de surtir efectos en el mismo y renunciar a la reclamación por la vía diplomática.

 

ARTICULO 21. – Los acreedores de la sucursal de un banco extranjero en el Ecuador, gozarán de derechos de preferencia sobre los activos que ésta posea en el país, en caso de liquidación de su oficina matriz o liquidación de los negocios en el Ecuador por cualquier causa. Este derecho de preferencia se ejercerá en el mismo orden de prelación dispuesto en esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior la oficina matriz del banco extranjero responderá por las obligaciones contraídas por la sucursal en el Ecuador.

ARTICULO 22. – Una institución financiera extranjera que opere en el Ecuador como institución del sistema financiero privado, gozará de los mismos derechos y obligaciones, estará sujeta a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicados a las instituciones financieras nacionales.

 

CAPITULO III

INVERSIONES EN EL CAPITAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEL EXTERIOR

ARTICULO 23. – Las instituciones del sistema financiero ecuatoriano, previa autorización de la Superintendencia, podrán adquirir acciones y participaciones en el capital de instituciones financieras del exterior, constituidas o por constituirse, y abrir oficinas fuera del país, con sujeción a los procedimientos que determine esta ley y la Superintendencia.

ARTICULO 24. – Para que una institución del sistema financiero privado ecuatoriano pueda realizar una inversión en el capital de una institución financiera del exterior, nueva o existente, que por el porcentaje de la participación se convierta en afiliada o subsidiaria, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar la anuencia de la autoridad bancaria de supervisión y control del país donde se efectuará la inversión; y,

b) Presentar las normas vigentes en el país de la institución del exterior sobre requerimientos de capital, calificación de activos de riesgo, régimen de provisiones, concentración de crédito y consolidación de estados financieros.

 

En el caso de que se trate de inversiones de instituciones financieras ya existentes, la Superintendencia, a más de los requisitos establecidos en las letras anteriores, podrá exigir la información que permita evaluar adecuadamente los riesgos financieros de la institución receptora de la inversión.

ARTICULO 25. – Anualmente o cuando lo solicite la Superintendencia, deberá remitirse a esta institución una copia certificada actualizada de la autorización para el funcionamiento del banco o institución financiera subsidiaria del exterior y los balances auditados dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio económico. En caso de no hacerlo o cuando el informe contenga comentarios que hagan presumir la existencia de un serio problema financiero, la Superintendencia podrá cancelar o condicionar la autorización de realizar las labores de corresponsalía con el banco o institución financiera del exterior.

Igualmente, a petición de la Superintendencia, el banco o institución financiera del exterior deberá entregar información respecto de posibles depositantes de dinero que se encuentren encausados por narcotráfico.

Se prohíbe a las instituciones financieras del exterior vinculadas indirectamente con instituciones financieras ecuatorianas a utilizar en el Ecuador cualquier denominación que haga presumir que se trata de instituciones subsidiarias o afiliadas de éstas, o pertenecientes al mismo grupo financiero.

ARTICULO 26. – Para que una institución del sistema financiero privado ecuatoriano pueda abrir una oficina fiera del país, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para obtener la autorización de la Superintendencia:

a) Presentar la anuencia de la autoridad bancaria de supervisión y control del país donde se abrirá la sucursal o agencia;

b) Aceptar expresamente que la Superintendencia pueda realizar las inspecciones que juzgue convenientes en sus oficinas; y,

c) Sin perjuicio de las regulaciones que pueda exigir la autorización del país anfitrión, comprometerse a dar cumplimiento a todas aquellas normas de solvencia y prudencia financiera que establece esta ley, en particular, en lo referente a la adecuación de los niveles de patrimonio técnico, a la calificación de activos, al cumplimiento de los límites de concentración de crédito e inversiones y a la entrega de información que la Superintendencia requiera.

 

En el caso de que en el exterior se requiera la autorización del organismo de control del país de origen, la Superintendencia podrá proporcionar una autorización provisional.

ARTICULO 27. – El Superintendente, previa autorización de la Junta Bancaria, podrá ordenar la desinversión en el capital de las instituciones financieras del exterior, a las que se refiere este capítulo, cuando a su juicio se hayan modificado las condiciones bajo las cuales se procedió a extender dicha autorización.

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