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LIBRO III. DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

TITULO I. DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Cap铆tulo I. De la libertad sindical

Art. 283. La ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinci贸n de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorizaci贸n previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protecci贸n de los intereses profesionales, as铆 como el mejoramiento social, econ贸mico, cultural y moral de los asociados.

El derecho de asociaci贸n en sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del sector p煤blico, conforme a lo dispuesto por el art铆culo 2 de este C贸digo.

Art. 284. Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector p煤blico, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organizaci贸n sindical que le corresponda.

Art. 285. Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administraci贸n y actividades l铆citas.

Las autoridades p煤blicas se abstendr谩n de toda intervenci贸n que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.

Art. 286. Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozar谩n de adecuada protecci贸n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.

Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constituci贸n de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci贸n de empleadores, o sostener econ贸micamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organizaci贸n de empleadores.

Art. 287. Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinar谩n sus respectivas posiciones respecto a los partidos pol铆ticos y las entidades religiosas, las que no deber谩n comprometer las funciones econ贸micas y sociales de las respectivas entidades.

Cap铆tulo II. De la constituci贸n de los sindicatos

Art. 288. Sindicato es la asociaci贸n de personas que trabajan en una empresa, instituci贸n o industria, ejercen un mismo oficio o profesi贸n o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los fines previstos en el art铆culo 284 de este C贸digo.

Art. 289. Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores.

Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizar谩n por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podr谩n ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios.

Los sindicatos de empresas est谩n formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o instituci贸n.

Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesi贸n, oficio o especialidad.

Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial.

El sindicato gremial mayoritario podr谩 tener en el local un delegado elegido por sus compa帽eros.

Art. 290. Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jur铆dico y democr谩tico, tendr谩n las siguientes finalidades:

    • a) representar a sus miembros a pedido de 茅stos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente C贸digo y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aqu茅llos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal;
    • b) celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;
    • c) proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempe帽o del trabajo;
    • d) patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliaci贸n y arbitraje;
    • e) instituir y fomentar la creaci贸n de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitir谩 la organizaci贸n de cooperativas de producci贸n cuando se trate de producir art铆culos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente;
    • f) responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboraci贸n a las mismas en los casos prescritos por este C贸digo y sus reglamentos;
    • g) sostener una oficina de colocaci贸n o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupaci贸n a sus asociados; y
    • h) bregar por la consecuci贸n de los objetivos jur铆dicos, econ贸micos, sociales y 茅ticos, previstos en este C贸digo y en los respectivos estatutos.

Art. 291. Son fines de los sindicatos de funcionarios p煤blicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jur铆dico y democr谩tico:

    • a) asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores p煤blicos;
    • b) representar a los asociados antes las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes;
    • c) presentar a las respectivas autoridades de la instituci贸n los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de 茅stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los m茅todos de trabajo u organizaci贸n interna;
    • d) prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad;
    • e) promover la creaci贸n o fomento de cooperativas;
    • f) crear cajas de ahorros, pr茅stamos y de auxilio mutuo;
    • g) sostener escuelas, bibliotecas e institutos t茅cnicos, en beneficio de socios y familiares;
    • h) procurar la atenci贸n de la salud a nivel personal y del grupo familiar;
    • i) cumplir los fines culturales de solidaridad, previsi贸n y de car谩cter social; y
    • j) negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.

Art. 292. Los sindicatos de empleadores no podr谩n constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podr谩n hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector p煤blico, podr谩n constituirse con un m铆nimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un m铆nimo del 10% (diez por ciento) y de m谩s de mil, un m铆nimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes.

Art. 293. Pueden formar parte de los sindicatos:

    • a) los trabajadores, sin distinci贸n de sexo, mayores de dieciocho a帽os, nacionales o extranjeros;
    • b) todos los trabajadores que no ejerzan la representaci贸n de la empresa conforme al art铆culo 25 de este C贸digo;
    • c) cada trabajador s贸lo puede asociarse a un sindicato, sea de su empresa o industria, profesi贸n u oficio, o instituci贸n; y
    • d) para integrar la directiva de una organizaci贸n se requiere la mayor铆a de edad y ser socio activo del sindicato.

Cap铆tulo III. De la inscripci贸n de los sindicatos

Art. 294. A los fines de la legalizaci贸n de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organizadores deber谩n presentar a la autoridad administrativa del trabajo los siguientes documentos:

    • a) original y copia autenticada del acta constitutiva;
    • b) un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y
    • c) n贸mina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.

Art. 295. El acta constitutiva expresar谩:

    • a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
    • b) nombres y apellidos, c茅dula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesi贸n u oficio de los miembros asistentes;
    • c) denominaci贸n del sindicato;
    • d) domicilio;
    • e) objeto; y
    • f) forma en que ser谩 dirigido y administrado el sindicato.

Art. 296. Los estatutos de un sindicato deber谩n indicar claramente:

    • a) la denominaci贸n que distinga al sindicato de otros;
    • b) su domicilio;
    • c) sus prop贸sitos;
    • d) el modo de elecci贸n de la junta directiva, su composici贸n duraci贸n y remoci贸n; con m茅todos democr谩ticos que aseguren la representaci贸n proporcional en la forma prevista en el inciso c) del art铆culo 297;
    • e) la enunciaci贸n de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempe帽en;
    • f) la periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y t茅rmino en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al d铆a en sus cuotas lo soliciten, deber谩n celebrarse dentro de los diez d铆as. Si la comisi贸n directiva no la convoca, los interesados solicitar谩n que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa constataci贸n de los hechos;
    • g) los requisitos para la admisi贸n o la exclusi贸n de los asociados;
    • h) los derechos y obligaciones de los socios;
    • i) las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garant铆as para su dep贸sito;
    • j) la 茅poca y forma de presentaci贸n y publicaci贸n del balance o estado de los fondos sociales;
    • k) el procedimiento para la revisi贸n de las cuentas de la administraci贸n;
    • l) el modo de llevar los siguientes libros obligatorios:
        • 1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida;

        • 2) de Caja, controlado por dos miembros de la comisi贸n directiva;
    • ll) las causas y el procedimiento de la remoci贸n de los miembros directivos. El documento dispondr谩 que toda solicitud dirigida por la mayor铆a del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al d铆a, para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez d铆as, o que en caso contrario ser谩 convocada por la Direcci贸n del Trabajo;
    • m) las sanciones disciplinarias;
    • n) las reglas de liquidaci贸n del sindicato y el destino de los bienes sociales; y
    • 帽) el procedimiento para reformar los estatutos.

Art. 297. Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:

    • a) que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipaci贸n prevista en los estatutos;
    • b) que asistan como m铆nimo la mayor铆a absoluta de los asociados, y que las decisiones sean tomadas con la mitad m谩s uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo siguiente; y
    • c) que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresar谩 el n煤mero de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Adem谩s se adjuntar谩 la n贸mina de los asistentes con sus respectivas firmas.

Art. 298. Corresponder谩 a la decisi贸n de la asamblea general:

    • a) elecci贸n y remoci贸n de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesi贸n o instituci贸n en actividad o con permiso;
    • b) aprobaci贸n o enmienda de los estatutos y reglamentos;
    • c) fijaci贸n del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales;
    • d) aprobaci贸n de contratos colectivos de trabajo;
    • e) declaraci贸n de huelgas y paros;
    • f) fusi贸n con otras asociaciones o retiro de una federaci贸n o confederaci贸n;
    • g) expulsi贸n de los asociados;
    • h) aprobaci贸n del presupuesto anual; e
    • i) toda cuesti贸n que por su trascendencia afecte a los asociados en general.

En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones ser谩n adoptadas por el voto secreto de los asamble铆stas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deber谩n contar, adem谩s, con el voto que represente la mayor铆a absoluta de afiliados al sindicato. En los dem谩s casos el voto podr谩 ser p煤blico.

En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicar谩n a la Direcci贸n del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales ser谩n sustanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelaci贸n del Trabajo.

Art. 299. La n贸mina de los miembros fundadores deber谩 expresar:

    • a) nombres y apellidos, con n煤meros de c茅dula de identidad;
    • b) edad;
    • c) estado civil;
    • d) nacionalidad;
    • e) profesi贸n u oficio; y
    • f) domicilio y residencia.

Art. 300. Presentados los documentos a que se refiere el art铆culo 294, la autoridad administrativa del trabajo proceder谩 a la inscripci贸n preventiva del respectivo sindicato, y pondr谩 a la vista por treinta d铆as dichos documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripci贸n se convertir谩 autom谩ticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correr谩 traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no 茅ste, se dictar谩 la resoluci贸n correspondiente, que ser谩 recurrible ante el Tribunal de Apelaci贸n del Trabajo.

Art. 301. La inscripci贸n de un sindicato constituido lo inviste de la personer铆a gremial para todos los efectos legales conforme a la legislaci贸n vigente, y lo dispuesto en este C贸digo.

Art. 302. Ser谩n nulos de ning煤n valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformida
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