Home » Legislacion Internacional » Bolivia » Organo Judicial

Organo Judicial

internacional

LIBRO PRIMERO

DEL PROCESO EN GENERAL

TITULO I

DEL ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I

DEL JUEZ

Art. 1.- (POTESTAD JUDICIAL)

I.             Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.

II.            No podrán excusarse de fallas bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que hace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere. (Art. 193; Arts. 14, 29, 116 Const. Pol. Del Estado; Arts. 1, 4, 242 LOJ)

Art. 2.- (IMPULSO PROCESAL)

Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales. (Arts. 87, 202, 205, 429).

Art. 3.- (DEBERES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES).

Son deberes de los jueces y tribunales:

1)            Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

2)            Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.

3)            Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.

4)            Presidir las audiencias.

5)            Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la leaaltad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites.

6)            Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden. (Arts. 57, 65, 87, 102, 333, 390, 454).

Art. 4.- (FACULTADES ESPECIALES)

Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte:

1)            Declarar la perención de instancia y la rebeldía.

2)            Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso.

3)            Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el rpoceso.

4)            Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuatos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.

5)            Amonestar aa las partes y apercibir a los subalternos.

6)            Imponer las sanciones establecidas en este Código.

7)            Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes (Arts. 57, 151, 309, 370, 391, 427, 460, 766).

Art. 5.- (RESPONSABILIDAD)

Los jueces y magistrados serán responsables de sus actos, penal o civilmente, en la forma que determinan el presente Código y otras leyes. (Arts. 747 a 749).

CAPITULO II

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Art. 6.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).

La jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, capítulo único de la Ley de Organización Judicial y por las disposiciones del presente capítulo. (Arts. 7 a 9; Art. 21 Ley de Organización Judicial).

Art. 7.- (APERTURA DE LA COMPETENCIA)

La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto. (Arts. 334, 489, 768).

Art. 8.- (PERDIDA DE COMPETENCIA)

El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:

1)            Por excusa declarada legal.

2)            Por recusación declarada legal.

3)            Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.

4)            En el caso del Art. 208. (Arts. 18, 24, 30, 35, 190, 209, 768).

Art. 9.- (NULIDAD)

Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas. (Arts. 19, 35, 43, 208, 254, 768).

Art. 10.- (REGLAS DE COMPETENCIA)

Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes:

1)            En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:

a)            Será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

b)           Si las cosas fueran varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas.

c)            Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, será el que eligiere el demandante.

2)            En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.

3)            En las sucesiones será juez competente:

a)            El del lugar del último domicilio del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

b)           Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio que el causante hubiere tenido en la República, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

4)            Quien no tuviere domicilio conocido, podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado. (Arts. 101, 652; Art. 24 Ley de Organización Judicial.)

CAPITULO III

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Art. 11.- (COMPETENCIA DISCUTIDA)

La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria. (Arts. 14, 366).

Art. 12.- (INHIBITORIA)

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso. (Arts. 16 a 19.)

Art. 13.- (DECLINATORIA)

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente. (Arts. 15, 23).

Art. 14.- (PROCEDENCIA)

Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama. (Art. 11).

Art. 15.- (SUSTANCIACION DE LA DECLINATORIA)

La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente. (Arts. 13, 336).

Art. 16.- (SUSTANCIACION DE LA INHIBITORIA).

Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompañando testimonio tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolución que le hubiere correspondido y demás recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, su envío al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda. (Art. 12).

Art. 17.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO)

I.             Recibido el oficio el juez o tribunal requerido se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas, aceptando o negando la inhibitoria.

II.            Si el requerido aceptare la inhibitoria remitirá la causa al juez o tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.

III.          Si el requerido negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará las actuaciones, sin otra sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda, comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial, o en el de seis días si en asientos distintos. (Arts. 12, 18).

Art. 18.- (TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE TRIBUNAL SUPERIOR).

Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces o tribunales, o a los quince días de remitidas aquéllas sólo por el requerido, el tribunal superior llamado por ley resolverá la contienda sin otra sustanciación y devolverá dichas actuaciones al que declarare competente, informando al otro por oficio. (Arts. 12, 17).

Art. 19.- (SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS).

Durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable. (Arts. 8, 12, 156).

CAPITULO IV

EXCUSAS Y RECUSACIONES

Art. 20.- (CAUSAS)

Serán causas de excusa o recusación las siguientes:

1)            Tener el JUEZ parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.

2)            Tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas.

3)            Tener relación de compadre, padrino, ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.

4)            Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad.

5)            Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos.

6)            Tener el cónyuge, los padres o los hijos del juez amistad íntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes.

7)            Ser el juez acreeedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.

8)            Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitare al juez.

9)            Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.

10)         Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él.

11)         Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

12)         Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en el segundo grado.

13)         Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin. (Arts. 183, 433).

Art. 21.- (OPORTUNIDAD)

I.             Siempre que las causas de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, éstos sólo podrán proponerlas en la demanda o expresión de agravios, en las contestaciones a éstas o en la primera presentación.

II.            Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el parágrafo anterior, la recusación podrá plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas. (Arts. 40, 227, 327, 338, 345).

CAPITULO V

TRAMITE DE LAS EXCUSAS

Art. 22.- (EXCUSA DE OFICIO)

El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas comprendidas en el capítulo anterior, deberá excusarse de oficio (Art. 26).

Art. 23.- (EXCUSA A PETICION DE PARTE).

Si el juez no se excusare de oficio, la parte interesada podrá pedir la excusa. Este pedido deberá ser provisto dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sin que el juez pueda dictar providencia o resolución alguna que no fuere la de aceptación o rechazo de la excusa, pena de nulidad. (Arts. 13, 251, 768).

Art. 24.- (EXCUSA PRODUCIDA)

Decretada la excusa de oficio o a petición de parte, el juez se abstendrá de seguir conociendo de la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley. Será nulo todo auto o resolución pronunciado después de la excusa. (Arts. 8, 251, 768).

Art. 25.- (EXCUSA NEGADA)

Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas. (Art. 32).

Art. 26.- (PROHIBICION DE EXCUSARSE SIN CAUSA)

Será prohibida la excusa del juez o magistrado por mera susceptibilidad. Sólo podrá excusarse con causa fundada y cierta.

La simple relación de amistad no será causa de excusa. (Arts. 22, 29).

Art. 27.- (EXCUSA OBSERVADA)

Siempre que un juez se inhibiese mediante excusa ilegal, el juez a conocimiento de quien pase el proceso, la elevará en consulta a la Corte Superior del Distrito, con testimonio de las piezas pertinentes, sin perjuicio de tomar conocimiento y proseguir los trámites de la causa. (Arts. 29, 30).

Art. 28.- (EXCUSA DE MAGISTRADOS)

La excusa de los Vocales de Cortes del Distrito y de los Ministros de la Corte Suprema será resuelta por el Tribunal del que forman parte, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Art. 29.- (EXCUSA DECLARADA ILEGAL).

Cuando la excusa fuere declarada ilegal se impondrá multa al excusado, quien deberá proseguir con el trámite del proceso.

La resolución dictada al respecto no admitirá recurso alguno. (Arts. 26, 27).

Art. 30.- (RADICATORIA DEL PROCESO)

Si la excusa fuere declarada legal, el proceso se radicará definitivamente ante el juez que la observó. (Arts. 8, 27).

Art. 31.- (EXCUSA DE JUECES DE PROVINCIAS).

En las provincias donde no existieren otros jueces de igual competencia que el excusado o, existiendo, estuvieren impedidos, el proceso pasará al lugar más próximo en el mismo distrito.

CAPITULO VI

TRAMITE DE LAS RECUSACIONES

Art. 32.- (RECUSACION DE JUECES Y MAGISTRADOS)

Si el juez o magistrado no se excusare no obstante hallarse comprendido en algunas de las causas del artículo 20, procederá el recurso de recusación. (Arts. 25, 433).

Art. 33.- (RECUSACION DE JUECES DE LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO).

El recurso de recusación de los jueces de las capitales de Departamento se presentará ante la Corte Superior del Distrito. (Art. 49).

Art. 34.- (RECUSACION DE JUECES DE PROVINCIAS)

La recusación de jueces de provincia se presentará ante ellos mismos con fuerza de citación, debiendo el recusante formalizarla ante la Corte del Distrito dentro de los seis días siguientes. Si no lo hiciere en este plazo, quedará sin efecto el recurso.

Art. 35.- (INHIBITORIA DEL JUEZ RECUSADO)

El recusado, desde el momento en que fuere notificado con el recurso, no podrá dictar providenciaalguna, y de inmediato remitirá el proceso al juez llamado por ley, quien deberá seguir los trámites de la causa. Cualquier otra providencia que no sea la concerniente a la remisión del proceso será nula de pleno derecho. (Arts. 9, 41, 43, 768).

Art. 36.- (PLAZO PROBATORIO)

Presentada la recusación, se abrirá inmediatamente el plazo probatorio de diez días común al recusado y al recusante, fuera del término de la distancia. (Art. 370).

Art. 37.- (RESOLUCION)

Vencido el plazo probatorio, se pronunciará resolución dentro del tercer día, sin necesidad de alegatos. (Art. 190).

Art. 38.- (RESOLUCION CONDENATORIA)

Si la resolución declarare probada la recusación, el juez recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del proceso. Si se hallaren hechos dolosos, deberá abrirse juicio de responsabilidad. (Art. 58, 747).

Art. 39.- (RESOLUCION ABSOLUTORIA).

Si la resolución declarare improbada la recusación, se condenará al recusante al pago de costas y multas conforma a la ley. (Arts. 184, 198).

Art. 40.- (REPETICION DE RECUSACION)

Sólo se podrá instaurar un segundo recurso de recusación del mismo juez o magistrado por causas sobrevinientes. Si se presentare un nuevo recurso por las mismas causas se lo rechazará de plano, con costas y el duplo de la multa (Art. 21).

Art. 41.- (RECUSACION NO RESUELTA).

Si la recusación no fuere resuelta dentro de los treinta días de la citación al recusado, éste reasumirá automáticamente el conocimiento de la causa, efecto para el cual el juez reemplazante devolverá el proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes. (Art. 35)

Art. 42.- (RECURSO DE NULIDAD).

Contra las resoluciones dictadas por la Corte Superior del Distrito, procederá el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. (Art. 43)

Art. 43.- (SUBSISTENCIA DE INHIBITORIA).

Cualquiera fuere la resolución de la Corte del Distrito, subsistirá la inhibitoria del juez recusado mientras se resuelva el recurso de casación. (Arts. 9, 35, 42, 768)

Art. 44.- (RECUSACION PARCIAL DE VOCALES).

La recusación de uno o más vocales de Corte se hará ante ella misma y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.