CODIGO PROCESAL EN LO CIVIL
Y COMERCIAL DE TUCUMAN
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DEL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
Artículo 1.-CARACTER. El Poder Jurisdiccional atribuido a los jueces y tribunales civiles y comerciales, en sus distintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Art. 2.-INDELEGABILIDAD. Este poder jurisdiccional no puede ser delegado. Sin embargo, en caso necesario los jueces podrán comisionar a otros la realización de diligencias determinadas, supuesto en el cual, los comisionados serán competentes para decidir sobre las cuestiones que se les planteen en el ejercicio de la comisión.
Art. 3.-EN RAZON DE MATERIA Y GRADO. La competencia por razón de la materia y del grado se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por este Código y demás leyes especiales.
Art. 4.-PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD: Cuando la competencia corresponda por razón de la materia o del grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados.
Art. 5.-PRORROGA EXPRESA O TACITA: La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita respecto del demandante, por el hecho de la promoción de la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Art. 6.-DECLARACION DE INCOMPETENCIA: Toda gestión judicial deberá promoverse ante el juez competente de turno.
Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de su competencia, por razón de la materia o del grado, el juez lo declarará de oficio y remitirá la demanda al juez que corresponda. Esta resolución será apelable.
La incompetencia por razón del lugar o de la persona no es declarable de oficio.
Art. 7.-REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y en los hechos en que se fundare, y no por las defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Será juez competente:
1) Cuando se ejercitaren acciones reales sobre inmuebles, el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del litigio. Si fueran varios con diversas ubicación, o si fuera uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de ubicación de cualesquiera de ellos, o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo esta circunstancia, el del lugar de cualesquiera de ellos a elección del actor.
La misma regla regirá para las acciones posesorias, de división de condominio, se deslinde, de mensura, de adquisición del dominio por prescripción, de restricciones y límites al dominio, de cobro de créditos hipotecarios y de cancelación de hipotecas.
2) Cuando se ejercitaren acciones reales sobre muebles, el del lugar donde éstos se hallaren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
3) Cuando la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el del lugar de la situación de estos últimos según la regla del inciso 1°.
4) Cuando se ejercitaren acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio, del demandado o el del lugar del contrato, con tal de que el demandado se hallare en él aunque fuera accidentalmente en el momento de notificarse la demanda.
En caso de ser varios los demandados, con distintos domicilios, el del que elija el actor.
El que no tuviera domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar donde se encontrare o en el de su última residencia.
5) En los pedidos de rectificación o de segundas copias de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
6) En los juicios de alimentos y/o litis expensas a opción del alimentario, el juez de la residencia habitual del alimentario o del alimentante, o el del lugar de cumplimiento de la obligación, o el del lugar de celebración del convenio si lo hubiere. En idénticas acciones entre cónyuges, el del juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, en trámite o concluido con sentencia sobre alimentos; y en caso de promoverse una acción autónoma se aplicará el Art. 228 inciso 2° del Código Civil.
7) El del juicio ejecutivo, para entender en el de conocimiento promovido como consecuencia de él.
8) En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.
9) Cuando se ejercitaren acciones respecto a la gestión de tutores o curadores, o relativas a la persona y bienes de incapaces, administración o remoción de la tutela o curatela, el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela, aunque los bienes estuvieren fuera del lugar que abraza su jurisdicción.
La mudanza de domicilio o residencia del menor o del incapaz, o la de los tutores o curadores, no altera la competencia.
10) En la declaración de ausencia y en la de fallecimiento presunto, el del último domicilio o residencia conocida del ausente. Si no los hubiera tenido en el país o no se los conociera, lo será el del lugar en que existieran bienes o del que hubiera prevenido, cuando los bienes estuvieren en distintas jurisdicciones.
11) El del domicilio del demandado en las acciones tendientes a obtener la declaración de incapacidad, de inhabilitación, y de todas aquellas que se relacionen con el estado de las personas, y con los actos del Registro Civil.
Nota: Se deja constancia que la publicación del Boletín Oficial omitió consignar los incisos 12 al 17 inclusive, los que aparentemente no fueron derogados, por lo que se solicito el dictado de una ley de Fe de errata.
12) Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasi delitos, el del lugar donde éstos se hubieran cometido o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
13) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
14) En los juicios informativos, el del domicilio de la persona que los promueve.
15) En las sucesiones, el del lugar del último domicilio del causante. Si no hubiera dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de éste, después que hubiera aceptado la herencia.
16) El del principal lo será para conocer de sus incidentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la obligación procedente de garantía; y de las obligaciones nacidas con motivo del juicio.
En las medidas preparatorias y en los procesos de conservación, el que deba conocer en el principal.
17) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deben pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 8.-PROMOCION: Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La opción por uno de estos medios impide usar del otro.
Art. 9.-DECLINATORIA: Entre jueces de la misma jurisdicción territorial, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, en la forma y oportunidad que se determina para cada clase de juicio.
Si la jurisdicción fuera improrrogable, podrá deducirse en cualquier estado de la causa o declararse de oficio.
Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar perjuicio irreparable.
Art. 10.-INHIBITORIA: Entre jueces de distinta jurisdicción territorial, podrán promoverse también por inhibitoria. Se deducirán ante el juez que se considere competente, presentándosele los antecedentes necesarios para su información. Si encontrara fundado el pedido, el juez hará lugar al mismo y requerirá del que conoce de la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los autos. Si no hiciera lugar a la inhibitoria podrá apelarse.
Art. 11.-TRAMITE: JUECES DE DISTINTA JURISDICCION: Si un juez de otra jurisdicción territorial reclamara para sí el conocimiento de una causa, recibido que fuera el exhorto, lo hará conocer personalmente a las partes para que, en el término de tres días, expresen sus razones para sostener la competencia del juez que entiende de ella y para que ofrezcan las pruebas al efecto, para lo que se fijará un término de diez días. Recibida la prueba, se hará lugar o no a la requi sitoria. Si se hiciera lugar, podrá apelarse.
Art. 12.-TRAMITE: JUECES DE LA MISMA JURISDICCION: Cuando dos jueces se encontraren conociendo de una misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o, en su defecto, eleve la cuestión al superior para que la dirima, el cual lo hará sin otro trámite en el término de tres días.
La cuestión de competencia entre dos jueces que se negaren a entender en una causa, será planteada y resuelta de la misma manera.
Art. 13.-EFECTO DE LA INCOMPETENCIA: La declaración de incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa sólo anulará la sentencia, en caso de haberse dictado.
Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de oficio o a petición de parte, al juez que considere competente, el cual, admitida su competencia, o resuelta la cuestión en la forma determinada en el artículo anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el caso.
CAPITULO III
RECUSACION Y EXCUSACION
Art. 14.-SIN EXPRESION DE CAUSA. Las partes podrán recusar a los jueces de primera instancia sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco días después de entablada la demanda, pero siempre antes de que se dicte la primera providencia; el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
Cuando la Corte Suprema conociera en instancia originaria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos precedentes.
También podrán hacerlo sólo con uno de los vocales de la Cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de recurso, dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera dentro de los tres días del acto de su juramento. Si en este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación se hará en el primer escrito que se les presenten luego de haber sido devuelta la jurisdicción.
De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instancia, por una sola parte y no por cada litigante en caso de intereses conjuntos.
Art. 15.-EFECTOS. Siendo procedente la recusación, el juez se inhibirá y remitirá los autos dentro* del primer día hábil siguiente, al magistrado que de acuerdo a la ley deba reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos para realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará la validez de los actos cumplidos.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el primer párrafo del Art. 14, y en ella promoviera la nulidad de los procedimientos sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
Palabra omitida en la publicación del B. O.
Art. 16.-CON CAUSA. CASOS. Son causas legales de recusación:
1°) El parentesco por consanguinidad o adopción plena dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o por adopción simple, con alguno de los litigantes o con su letrado o apoderado. Ser o haber sido cónyuge de alguno de ellos.
2°) Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines, o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge, directa participación en cualquier sociedad o corporación que litigue, o estar vinculado por el mismo grado de parentesco con quienes ejerzan la dirección de la sociedad o corporación actuante.
3°) Tener el juez o su cónyuge sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, o su letrado o apoderado.
4°) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o afines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge, interés en el pleito o en otro semejante.
5°) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o afines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge, pleito pendiente con el litigante, con excepción del Estado y los bancos oficiales.
6°) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con las excepciones previstas en el inciso anterior.
7) Ser o haber sido el juez o su cónyuge autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
8°) Haber intervenido en el caso que debe decidir, como letrado, apoderado, fiscal o defensor, haber emitido resolución como juez sobre la cuestión que se le somete a decisión, haber dado recomendaciones acerca del pleito o haber emitido opinión extrajudicial sobre el mismo, antes o después de haber comenzado.
9°) Tener el juez con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato.
10°) Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo o, después de iniciado el pleito, presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
11°) Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después que hayan comenzado a conocer en el asunto.
Art. 17.-EXCUSACION. Todo juez que se considere comprendido en alguna de las causales precedentes, deberá inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de recusación. Si el magistrado reemplazante, a quien se remitan los autos, observara la inhibición, elevará los autos a la Cámara, cuyo Presidente dirimirá la cuestión sin otro trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la premura que el caso lo requiera. En ningún supuesto se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un Tribunal, se procederá en lo pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 22.
No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus funciones.
Art. 18.-OPORTUNIDAD: La recusación con causa se deducirá en las mismas oportunidades que se indican en el artículo 14, salvo que la causal fuera sobreviniente o que se la conociera con posterioridad, en cuyos casos, se planteará dentro de los tres días de producida o que fuera conocida. Esta recusación no es susceptible de ser desistida.
Art. 19.-DESESTIMACION: La recusación deducida fuera de estas oportunidades será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante los cuales haya sido planteada.
Art. 20.-REQUISITOS: Se deducirá ante el magistrado recusado o ante el tribunal del que el mismo forma parte, expresándose con claridad la o las causales en que se la fundare, y se indicará la prueba que ha de usarse.Los testigos no podrán ser más de tres.
Art. 21.-CAUSAL NO ADMITIDA: Si del escrito de recusación no surgiera con claridad la causal que se invoca o se la fundare en causal no admitida por el artículo 16, o se tratase de uno de los casos del artículo 29, será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante el que ha sido planteada.
Art. 22.-TRIBUNAL QUE ENTIENDE EN LA RECUSACION: Si el recusado fuera miembro de un tribunal, se le requerirá que manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos alegados por el recusante.
Conocerán de la recusación los que quedaran hábiles, integrándose el tribunal si fuere necesario. En caso de que fuera recusado todo el tribunal, los recusados organizarán el que haya de resolver la cuestión. La decisión que dicte el tribunal de recusación será irrecurrible.
Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de recusación, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará entendiendo en la causa.
Art. 23.-DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. PROCEDIMIENTO: Si el recusado fuera un juez, dentro del término de tres días elevará los autos a la Cámara para que decida sobre su recusación, con un informe concreto sobre los hechos alegados.
El superior podrá disponer la formación de un incidente por separado y que la causa siga tramitándose por el juez que corresponda reemplazarlo, a quien pasará los autos. Esta decisión quedará sin efecto si fuera rechazada la recusación haciéndose saber al subrogante.
Art. 24.-PRUEBA: Si los hechos en que se fundara la recusación fueran negados por el juez o vocal del tribunal, se abrirá la incidencia a prueba por diez días.
El recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los ofrecidos en el escrito de recusación, ni podrá poner posiciones al magistrado.
Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez o vocal recusado, y se resolverá la cuestión en el término de cinco días.
Art. 25.-CONSECUENCIAS: Si la recusación fuera rechazada, las costas se impondrán al recusante y se devolverán los autos al juez que fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella, el tribunal pasará los autos al que por ley deba reemplazarlo.
Art. 26.-MINISTERIO PUBLICO: Los miembros de los Ministerios Públicos no son recusables, sin embargo deberán excusarse cuando tuvieran algún motivo que les impida ejercer sus ministerios.
Art. 27.-SECRETARIOS. AUXILIARES: Los secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mis mas causas expresadas o por motivos graves y el juez o tribunal al que pertenezcan, averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda sin recurso alguno.
Art. 28.-JUEZ QUE YA CONOCE EN LA CAUSA: Después que un juez haya empezado a conocer de la causa en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pudiera producir su separación por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo.
Art. 29.-INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION: No son recusables los jueces, sin perjuicio del deber de excusarse cuando correspondiere, cuya omisión constituirá falta grave:
1°) En las diligencias preparatorias de los juicios y en los procesos conservatorios del Título V.
2°) En la ejecución de diligencias cometidas, a menos que fuesen probatorias.
3°) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
4°) Después del llamamiento de autos para sentencia, salvo que la causal se probara con instrumento público.
5°) En los procesos de jurisdicción voluntaria.
6°) En el incidente de recusación.
7°) En los juicios sumarísimos y en las tercerías.
8°) En el incidente de nulidad o recurso contra sus resoluciones.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DEL ORGANO
JURISDICCIONAL
Art. 30.-DIRECCION DEL PROCESO: Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.
En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes, o del vocal que, de acuerdo a la ley, deba reemplazarlo, para cuyo reemplazo no es necesario decreto ni trámite alguno.
Art. 31.-ADMINISTRAR JUSTICIA: Es deber fundamental de los jueces administrar justicia en los términos que en este Código se determinan, sin que puedan negarse a ello so pretexto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las leyes.
Art. 32.-JUZGAMIE
{show access=”Registered”}