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Organos de Quiebra

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TITULO II

DE LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA

CAPITULO I

DEL JUEZ DE LA QUIEBRA

Articulo º 1341

Serán atribuciones del juez todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión de la quiebra, y entre ellas las siguientes:

I.-Autorizar los actos de ocupación de todos los bienes y de los libros, documentos y papeles del quebrado, concernientes a su empresa e intervenir, personalmente, en tales actos, si así lo estimare conveniente;

II.-Examinar los antedichos bienes, libros, documentos y papeles del quebrado;

III.-Ordenar las medidas necesarias para la seguridad y buena conservación de los bienes de la masa;

IV.-Convocar las juntas de acreedores que prescribe la ley, y las que estime necesarias, y presidirlas;

V.-Autorizar el nombramiento de personal o de los profesionales necesarios en interés de la quiebra, vigilar su actuación y removerlos con causa justificada;

VI.-Resolver las reclamaciones que se presentaran contra actos u omisiones del síndico;

VII.-Autorizar al síndico:

a) Para iniciar juicios cuando éste lo solicite, e intervenir en todas las fases de su tramitación;

b) Para transigir o desistir del ejercicio de acciones, y en general, para realizar todos los actos que excedan de los puramente conservatorios y de administración ordinaria;

VIII.-Inspeccionar la gestión del síndico, instarlo al cumplimiento de los actos o al ejercicio de las acciones útiles a la masa y celar el buen manejo y administración de los bienes de la misma;

IX.-Remover al sindico mediante resolución motivada, de oficio o a petición de parte interesada; y

Articulo º 1342

9; Las resoluciones que tome el juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente.

CAPITULO II

DEL SINDICO

Articulo º 1343

El nombramiento del síndico recaerá en un establecimiento bancario, en una cámara de comercio e industrias o en comerciante social o individual, según orden de preferencia que respetará el juez.

Articulo º 1344

Los establecimientos bancarios, cámaras de comercio e industrias y sociedades nombrados síndicos, actuarán por conducto de sus representantes comunes o por apoderados especiales para cada caso.

Articulo º 1345

9; No podrán ser síndicos, ni actuar como apoderados de los que lo fueren:

I.-Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del quebrado;

II.-Los que sean parientes en dichos grados de los miembros de los consejos de administración o gerentes de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada en quiebra, o de las personas autorizadas para usar de la firma social si se trata de sociedades colectivas o en comandita;

III.-Los parientes, en los grados mencionados, del juez que conozca de la quiebra; y

IV.-Los amigos íntimos o enemigos manifiestos, el apoderado, el abogado, los socios o personas que tengan comunidad de intereses con el quebrado o con los elementos de las empresas sociales mencionados en la fracción 11. La incompatibilidad a que se refiere la fracción IV, será de libre apreciación judicial.

Articulo º 1346

9; No tienen capacidad para ser síndicos:

I.-Las personas que no tengan el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.-Los que habiendo sido declarados en quiebra no hubieren sido re- habilitados;

III.-Las personas que no sean de intachable solvencia moral; y

IV.-Los comerciantes no inscritos en el Registro Público de Comercio.

Articulo º 1347

9; Siempre que sea posible, el nombramiento del síndico recaerá en institución o comerciante que resida en el lugar que determina la competencia.

Esta circunstancia permitirá alterar, si el juez lo estima oportuno, el orden de preferencia establecido en el artículo 1343.

Cuando el nombramiento haya de recaer en los comerciantes a que se refiere el artículo 1343, se dará preferencia a los que se dediquen a las mis. mas actividades que el quebrado, o a las más similares posibles.

Articulo º 1348

9; En cada Juzgado de Letras de lo, Civil se llevará una lista de las personas que pueden ser designados síndicos.

La Secretaria de Hacienda, Crédito Público y Comercio (*) cuidará de preparar, imprimir y repartir las listas referidas, con la cooperación de las Cámaras de Comercio e Industrias.

Articulo º 1349

Por motivos que se consignarán en la sentencia de declaraci6n, los jueces podrán nombrar síndicos a instituciones o personas no comprendidas en las listas mencionadas.

Articulo º 1350

No se nombrará para una nueva sindicatura al comerciante individual o colectivo que ya fuere sindico, a no ser que no aceptare ninguno de los que suelen serlo en la categoría correspondiente.

Articulo º 1351

El cargo de sindico es de desempeño obligatorio.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación del nombramiento, la persona designada aceptará el cargo o solicitara del juez, con expresión de las causas que para ello tuviere, que lo releve del puesto conferido.

El silencio del sindico nombrado se estimara como aceptación.

El juez calificara las causas y confirmando relevara del cargo al sindico, con designaci6n de otro en esto caso.

Articulo º 1352

Si aceptado el cargo, el sindico nombrado se negare a su desempeño, responder de todos los daños y perjuicios que se ocasionen por ello a la quiebra, e incurrirá en multa de cincuenta a mil lempiras

Articulo º 1353

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación de la existente de un motivo legal de incompatibilidad o incapacidad, el juez calificara las causas alegadas y, en su caso, nombrara nuevo sindico.

Articulo º 1354

El sindico tendrá el carácter de auxiliar de la administración de justicia.

Articulo º 1355

El sindico no podrá delegar su cargo; mas, para el desempeño de las funciones que le correspondan, fuera del asiento del juzgado, podrá valerse de mandatario y representantes, de cuya designación dará cuenta al juez. Este, de oficio o a petición del sindico, podrá acordar que se expidan exhortos para el cumplimiento de los actos u operaciones necesarios.

Articulo º 1356

9; Serán derechos y obligaciones del sindico los exigidos por la buena conservación y administraci6n ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes:

I.-Tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del quebrado;

II.-Redactar el inventario de la empresa y de los demás bienes del mismo;

III.-Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si procediere, o darle su visto bueno;

IV.-Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de visado debiendo guardar secreto lo que por ellos supiere con las excepciones que resulten del cumplimiento de sus obligaciones;

V.-Depositar dentro de las setenta y dos horas el dinero recogido en la ocupación o con ocasión de la venta de los bienes ocupados, en el establecimiento bancario quo el juez le indique, Serán derechos y obligaciones del sindico los exigidos por la buena conservación y administraci6n ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes:

VI.-Rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores, a que se refiere la fracción V del articulo 1332, un detallado informe, vista la oportuna memoria del quebrado, si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros, época a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de éste, así como cuantos datos juzgue oportunos;

VII.-Establecer la lista provisional de los acreedores que se fueren presentando;

VIB.-Hacer las propuestas del personal necesario en interés de la quiebra;

IX.-Llevar la contabilidad de la quiebra; y

X.-Cuidar de la publicidad de las sentencias y demás actos similares.

Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al sindico, el juez fijará el término

Articulo º 1357

Corresponderá también al sindico:

I.-Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio, previa aprobación judicial;

II.-Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que correspondan al deudor, con relación a sus bienes, y a la masa de

acreedores contra el deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquella;

III.-Proponer al juez la continuación de la empresa del quebrado, su venta, o la de algunos de sus elementos o de los otros bienes de la quiebra, en las circunstancias y con los efectos que en la ley se determinan, así como todas las demás medidas extraordinarias aconsejadas en bien de la masa de la quiebra.

Articulo º 1358

Contra los actos u omisiones del sindico podrán reclamar el quebrado, la intervenei6n, cualquier acreedor y el agente del Ministerio Público, ante el juez, quien resolver dentro de tres días. Contra la detención de este procede la apelación en el efecto devolutivo.

9;

Articulo º 1359

9; El sindico trimestralmente rendirá cuentas de su gestión, y un informe sobre el estado de la quiebra.

Con el informe y la cuenta se dari vista al quebrado y a la intervención por tres días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres siguientes, el juez dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas.

Siempre que el juez lo decida, de oficio, o a petición de la intervención o del quebrado, el sindico deberá rendir cuentas e informar del estado de la quiebra, dentro de un plazo de tres días a contar de aquel en que se le comunicare dicho acuerda.

La resolución dictados en el incidentes de cuentas, es apelable en el efecto devolutivo.

Los libros y documentos del quebrado quedarán siempre en la empresa, si ésta hubiere continuado sus actividades.

Articulo º 1360

La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativas a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos, en relación con las decisiones adoptadas.

Articulo º 1361

9; El nombramiento de sindico podrá ser impugnado por el quebrado o por cualquier acreedor dentro de los tres días siguientes a su publicación.

La impugnación, que deberá basarse en motivo legal, se tramitará como los incidentes.

Articulo º 1362

9; El sindico será removido de plano, si dejare de rendir la cuenta trimestral o extraordinaria, o de garantizar su manejo en los terminas de la ley.

Será removido a solicitud de parte, mediante incidente, por mal desempeño de su cargo, por incumplimiento de otras obligaciones, o por comprobarse alguno de los impedimentos regales.

En esas mismas circunstancias, el juez podrá removerlo de oficio.

Articulo º 1363

9; La impugnación del nombramiento de sindico hecha por el quebrado o por los acreedores, no suspenderse la continuación de la quiebra, ni la entrada del sindico en el ejercicio de sus funciones.

El juez podrá, no obstante, acordarlo contrario teniendo en cuenta lo dispuesto en la fracei6n III del articulo 1341.

Articulo º 1364

El sindico que cese en el desempeño de su cargo, no quedara libre de responsabilidad, no tendrá derecho a la percepción de sus honorarios hasta que, habiendo tomado posesión su substituye y con Vista de su informe, resuelva el juez.

Articulo º 1365

El sindico será responsable ante la masa de los daños y perjuicios que cause en el desempeño de sus funciones, por no proceder como un comerciante diligente en negocio propio.

Articulo º 1366

9; El síndico percibirá como únicos honorarios:

I-El ocho por ciento del importe de las ventas que se ligan para la buena conservaci6n y administración ordinaria de los bienes dela quiebra;

II.-Cuando las ventas se hagan para liquidar los bienes de la quiebra:

a) Ocho por ciento del producto de la venta de los mismos, si ésta no excediere de quince mil lempiras;

b) Cuatro por ciento por el exceso hasta doscientos mil lempiras; y

c) Dos por ciento por cualquier exceso mayor;

III.-Cuando la empresa continué en actividad hasta la liquidación de las existencias, los honorarios se devengaran, según las escalas de la fracción anterior, con un aumento de dos por ciento;

IV.-Si la empresa continua en marcha temporalmente y luego se procede a su liquidación en las formas anteriores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las fracciones que anteceden;

V.-Si la empresa se enajena como tal, el porcentaje será igual al establecido en la fracción sobre el importe de la misma, aumentado en un dos por ciento; y

VI.-Si la quiebra se concluye por convenio, se aplicarán las reglas fijadas en las fracciones anteriores; pero, si los bienes vuelven a la administración del quebrado, se considerarán como enajenados sólo para los efectos de este articulo.

CAPITULO III

DE LA INTERVENCION

Articulo º 1367

Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuación del sindico y de la administración de la quiebra, se nombran uno, tres o cinco interventores a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma.

Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios.

Articulo º 1368

9; El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrará provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores éstos hagan el nombramiento definitivo.

Sólo en los casos en que el juez desconozca quienes sean los acreedores del quebrado, podrá designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condición.

En este caso, procederá a la inmediata substitución del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como dispongan de los necesarias datos.

Articulo º 1369

9; El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal.

Si se hubieren de elegir tres interventores, dos serán designados por los votos que representen la mayoría de los créditos presentes. El tercer interventor se nombrará por los acreedores presentes que no formaron la mayoría.

Lo mismo se hará si los interventores hubieren de ser cinco, pero entonces la minoría designara dos de ellos.

A estos efectos, cada acreedor presente sólo podrá votar por dos o tres interventores, según que hayan de ser tres o cinco los nombrados.

En la propia junta en que se designen los interventores y en la misma forma que éstos, podrá proveerse el nombramiento de sus suplentes.

Articulo º 1370

9; De oficio o a petición de cualquier acreedor o de la intervención provisional, el juez convocará la junta de acreedores para que se

haga el nombramiento de la intervención definitiva.

Articulo º 1371

9; Los interventores desempeñarán su cargo todo el tiempo que dure la quiebra, pero podrán ser removidos por el juez en los mismos casos y circunstancias que los síndicos.

La junta de acreedores puede remover a todos o a alguno de los interventores, siempre que haga la designación de substitutos, si no hubiere suplentes.

La remoción de los interventores designados por la minoría, no consentida por los dos tercios de ésta, implica la de toda la intervención.

Articulo º 1372

El juez hará saber su designación a los acreedores elegidos como interventores, que no estuvieren presentes en la junta en que fueren nombrados, mediante notificación personal, y convocará a todos a una reunión, que se celebrara dentro de los seis días siguientes a aquel en el que hubieren quedado notificados, para que acuerden las medidas necesarias para el funcionamiento de la intervención y debido cumplimiento de las tareas que les competen.

Articulo º 1373

9; Los acuerdos de la intervención se tomaran por mayoría absoluta de votos de los interventores que la compongan.

Articulo º 1374

9; Los acreedores designados como interventores, y sus suplentes, deberán aceptar o renunciar al cargo antes de que transcurran las setenta y dos horas siguientes a la notificación de su nombramiento.

La aceptación del cargo de interventor es voluntaria, pero una vez aceptado no puede renunciarse sino por causa muy grave a juicio del juez, que la calificara de plano y sin más recurso que el de responsabilidad.

Articulo º 1375

De no existir suplentes, las vacantes que se produzcan en la intervención serán cubiertas por los acreedores que el juez designe dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la producción de aquellas, en tanto que los acreedores usan de su derecho, según, el articulo 1369.

Articulo º 1376

9; Corresponderán a la intervención todas las medidas que sean pertinentes en interés de la quiebra y de los derechos de los acreedores, y entre ellas las siguientes:

I.-Recurrir las decisiones del juez y reclamar las del sindico que estime perjudiciales para los intereses de los acreedores o los derechos que las leyes les conceden;

II.-Pedir la remoción del sindico y ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez;

III.-Solicitar del juez que ordene la comparecencia ante ella del quebrado o del sindico para que la informen sobre los asuntos de la quiebra., El juez dispondrá lo necesario para ello, salvo causa grave, que expresan;

IV.-Designar a uno o más interventores para que asistan a todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación o a aquellas que específicamente se señalen;

V.-Informar al juez sobre todos los actos de administraci6n extraordinaria que éste deba autorizar y sobre todo lo demás, cuando así lo estime necesario, o el juez o el sindico lo soliciten;

VI.-Pedir al juez la convocatoria extraordinaria de la junta de acreedores;

VII.-Informar bimestralmente y por escrito a los demás acreedores de la marcha y estado de la quiebra y, oportunamente, de aquellas resoluciones del sindico o del juez que puedan afectar a los intereses colectivos o a los particulares de alguno o algunos de los acreedores; y

VIII.-Las demás que la ley le atribuya expresamente o que en general conceda a los acreedores.

Articulo º 1377

La intervención designará a uno de sus miembros que se entenderá con el juez y el sindico, y que tendrá la representación de la misma en autos.

Articulo º 1378

Los interventores, para el exacto cumplimiento de las atribuciones que se les confieren, tendrán, incluso individualmente, la más amplia libertad de examinar los libros, correspondencia y demás papeles de la quiebra.

Articulo º 1379

Los interventores tendrán derecho a una retribución que fijara el juez y que no se hará efectiva hasta el momento de la conclusión de la quiebra.

Articulo º 1380

9; Los interventores responderán ante los acreedores en términos análogos a los que fijan la responsabilidad del sindico frente a la

masa.

Articulo º 1381

9; Si la intervención no pudiere integrarse ni aún con carácter provisional, por no existir suficiente número de acreedores, por no aceptar el cargo los designados, por su residencia en el extranjero u otros motivos semejantes, el juez dictara resolución exponiendo las causas que impiden la existencia o el funcionamiento de la intervención.

Si en cualquier momento posterior fuere posible el nombramiento de la intervención o la continuación de sus funciones, el juez lo hará de oficio o a petición de cualquier acreedor, del sindico o del quebrado.

CAPITULO IV

DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Articulo º 1382

La junta de acreedores se reunirá ordinariamente en los casos previstos por la ley y en los extraordinarios en que sea necesario.

Articulo º 1383

La junta de acreedores será convocada por el juez.

La convocatoria se hará saber mediante notificación personal a la int
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