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Otorgamientos Derechos Mineros

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TÍTULO XIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE DERECHOS MINEROS

Capítulo I

Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones de exploración

Artículo 181.- Presentación de solicitudes.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de exploración se presentarán ante la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción que corresponda. Si el área solicitada corresponde a la jurisdicción de dos o más direcciones regionales, la solicitud se presentará en aquélla en donde se encuentre la mayor parte de dicha área.

La forma de presentación, requisitos y trámite de las concesiones, inclusive el de las oposiciones por causales de superposición o prioridad estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 182.- Título de la concesión.- Culminado el trámite, el Director Regional de Minería, mediante resolución, otorgará el título de la concesión de exploración, el que para su validez contendrá los antecedentes, señalar el plazo de duración de la concesión y quedará sujeto al cumplimiento de los actos previstos en los Artículos 179 y 180.

Una copia del título de la concesión debidamente inscrita en el Registro Minero correspondiente deberá presentarse a la respectiva Dirección Regional de Minería para su inmediata incorporación al sistema de catastro minero nacional.

Artículo 183.- Solicitud de prórroga.- La prórroga a la que se refiere el Artículo 30 de esta Ley deberá solicitarse antes de que expire el plazo principal de la concesión. El Director Regional de Minería dictará la resolución correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Artículo.

 

Capítulo II

Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones de explotación

Artículo 184.- Presentación de solicitudes.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de explotación se presentarán ante la misma Dirección Regional de Minería que otorgó el título de la concesión de exploración; satisfarán los requisitos y observarán el trámite que se determina en las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, con indicación del mineral o minerales a ser explotados preferentemente.

Artículo 185.- Otorgamiento del título de la concesión.- El Director Regional de Minería, luego de recibir el expediente con lo actuado en las diligencias de mensura y alinderamiento [sic] y el informe del Jefe del Servicio Técnico, que contemple el Reglamento, dictará la resolución mediante la cual se otorga el título de la concesión, que para su validez quedará sujeto a lo previsto en los Artículos 179 y 180 de esta Ley.

Una copia del título de la concesión debidamente inscrita en el Registro Minero correspondiente deberá presentarse a la respectiva Dirección Regional de Minería para su inmediata incorporación al sistema de catastro minero nacional.

 

Capítulo III

Del procedimiento para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación

Artículo 186.- Requisitos y trámites de solicitudes.- Las solicitudes tendientes a obtener autorizaciones para instalar plantas de beneficio, fundición y refinación se presentarán en las direcciones regionales de minería de la jurisdicción que corresponda, observando las disposiciones del Reglamento de esta Ley en cuanto a requisitos y trámite se refiere.

Artículo 187.- Autorización para la instalación de plantas.- El Director Regional de Minería, mediante resolución, otorgará las autorizaciones para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, las que una vez protocolizadas e inscritas en el Registro de Minería a cargo del Registrador de la Propiedad de la jurisdicción, constituirán único título del derecho.

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