Pagare

internacional

CAPITULO VI

DEL PAGARE

Articulo º 590

El pagaré debe contener.

I.-La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

II.-La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.-EL nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.-LA época y el lugar del pago;

V.-La fecha y el lugar en que se subscribe el documento; y

VI.-La firma del subscriptor.

Articulo º 591

Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo subscribe.

Articulo º 592

Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 509.

Si el subscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla al tenedor.

Articulo º 593

El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliaria, y a falta de designación de ésta, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el subscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el subscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones o derechos contra el subscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago.

Articulo º 594

Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 506, 507, 508, 526 al 533, 534 al 540, 554, 555, 557, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 566, fracciones II y III; 567 al 576 y 578 al 581.

Para los efectos del artículo 568, el tenedor del pagaré podrá reclamar los créditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorias se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×