TITULO V
DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Art. 963.- (OBJETIVO).
Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado. (Arts. 577, 966 del Código Civil)
Art. 964.- (DEBERES MORALES O SOCIALES).
I. Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden repetirse.
II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley no concede acción y excluye repetición, no producen otros efectos.
Art. 965.- (PRESTACION INMORAL).
El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir. (Arts. 485, 489 del Código Civil)
Art. 966.- (INDEBIDO SUBJETIVO).
I. Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.
II. Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.
Art. 967.- (FRUTOS E INTERESES).
Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:
1) Desde el día del pago si procedió de mala fe.
2) Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.
Art. 968.- (RESTITUCION DE COSA DETERMINADA).
I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie.
II. Quien la recibió procediendo de mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella perece o si se deteriora aún por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro, quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la disminución del valor.
Art. 969.- (ENAJENACION DE LA COSA).
I. Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como contraprestacion.
II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a restituirla en especie o a abonar su valor.
III. Quien la recibió procediendo de buena fe. responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.
Art. 970.- (TERCERO ADQUIRENTE A TITULO GRATUITO).
El tercero adquirente a titulo gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites de su enriquecimiento.
Art. 971.- (PAGO INDEBIDO HECHO A UN INCAPAZ).
El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir sólo en la medida del beneficio que obtuvo. (Arts. 299, 843 del Código Civil)
Art. 972.- (REEMBOLSO DE GASTOS Y MEJORAS).
Aquel a quien la cosa es restituida, debe reembolsar al poseedor conforme a los artículos 95 y 97.
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