TITULO II
DE LAS PARTES
CAPITULO I
INTERVENCION Y CAPACIDAD DE LAS PARTES
Art. 50- (INTERVENCION ESENCIAL). Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez (Arts 1, 2, 7, 86, 327, 345, 348, 355, 664)
Art. 51.- (INTERVENCION ACCESORIA).
I. Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.
II. También concurrirán accesonamente los abogados peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados. (Arts. 93, 161, 165, 264, 420, 430, 530, 549, 664, 776)
Art. 52.- (CAPACIDAD).
Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado. (Arts. 54. 319)
Art. 53.- (INCAPACIDAD).
Las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores. (Art. 54)
Art. 54.- (CAPACIDAD SOBREVINIENTE).
Si en el curso del proceso el incapaz se capacitare, continuará con éste los trámites. (Arts, 52. 53)
Art. 55 .- (MUERTE O INCAPACIDAD EN ACTUACION PERSONAL).
I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.
II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad-litem.
III. Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado se declarará la perención o rebeldía. (Art. 132)
Art. 56 .- (PERSONA JURIDICA).
Las sociedades legalmente constifliidas, así como las corporaciones. entidades autúrquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concunirán por intermedio de sus representantes legales. (Arts l27, 329, 406)
Art. 57 .- (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES). Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia. (Arts. 3, 4, 184)
CAPITULO II
REPRESENTACION
Art. 58 .- (REPRESENTACION POR MANDATO).
La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería. (Arts. 336, 751)
Art. 59 .- (REPRESENTACION SIN MANDATO).
I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el her,ano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el pnncipal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.
II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios. (Arts. 336, 550)
Art. 60 .- (EFECTOS DE LA ADMISION DE PERSONERlA). Admitida la personería. el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le iniponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare. (Art. 62)
Art. 61 .- (OBLIGACIONES DEL APODERADO).
El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante. sin que le sea pemitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte. (Arts. 70, 120)
Art. 62 .- (EXTENSION DEL PODER).
I. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios.
II. También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder. (Arts. 60, 622)
Art. 63 .- (CESAClON DE LA REPRESENTACION). La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación del mandato que conste en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. La sola presentación del mandante no revocará el poder.
2) Por renuncia, caso en el cual el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere el plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispusiere deberá notificarse por cédula en el domicilio del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos:
a) El apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso.
b) Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no por edictos durante dos días consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía en el primer caso y de nombrar tutor ad-litem en el segundo.
c) Cuando el deceso o la incapacidad del mandante hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá dar aviso al juez o tribunal dentro del plazo de tres días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que devengare con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita indicar el nombre y domicilio de los herederos, o del tutor, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al mandante un plazo para comparecer por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuará el proceso en rebeldía. (Arts. 827, 832, 833)
Art. 64 .- RESPONSABILIDAD DE COSTAS).
Sin peijuicio de la responsabilidad civil o penal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá responder a su poderdante por las costas causadas por su culpa o negligencia exclusivas. El juez, podrá de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el abogado patrocinante. (Art. 198)
Art. 65 .- (UNIFICACION DE LA REPRESENTACION).
I. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
II. La infracción no podrá disponerse si tratándose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
III. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. (Arts. 66, 394)
Art. 66 .- (REVOCACION).
I. Dispuesta la unificación, ella podrá ser revocada por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación no producirá efectos mientras no tomare intervención el nuevo mandatario.
II. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer parágrafo del artículo antenor. (Art. 65).
Art. 67 .- (LITIS CONSORCIO).
Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez. (Arts. 78, 328, 394, 407)
CAPITULO III
REBELDIA
Art. 68 .- (DECLARACION DE REBELDíA).
La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado. (Art. 70)
Art. 69 .- (EFECTOS).
La rebeldia no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare. (Arts. 72, 219, 477)
Art. 70 .- (NOTIFíCACION CON LA SENTENCIA).
La sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto en el artículo 68. (Arts. 61, 120)
Art. 71 .- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Desde el momento en que un litigante hubiere sido declarado rebelde, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio. (Arts. 73, 156)
Art. 72 .- (COMPARECENCIA DEL REBELDE).
Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa. (Arts. 69, 74, 77)
Art. 73 .- (SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS).
I. Las medidas precautorias decretadas de acuerdo al artículo 71 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que la parte afectada justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hubiere podido superar. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
II. Todas las peticiones atinentes a estas medidas se tramitarán por la vía incidental, sin detener el curso del proceso principal. (Atts. 175, 176)
Art. 74 .- (PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA).
Si el rebelde hubiere comparecido pasado el término de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia sobre los hechos que se alegaren en la apelación. El término máximo será de veinte días. (Arts. 72, 219, 233).
CAPITULO IV
CITACION DE EVICCION
Art. 75 .- (OPORTUNIDAD).
El demandado podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegatoria será apelable sin recurso ulterior.
Art. 76 .- (NOTIFICACION).
El garante de evicción será citado en forma y con plazos iguales a los establecidos para el demandado y deberá asumir la defensa dentro del término de la contestación. Correrá a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal. (Arts. 120, 345)
Art. 77 .- (ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO).
I. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél.
II. Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas. (Arts. 72, 342)
Art. 78 .- (DEFENSA POR EL CITADO).
Si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis consorte. (Art. 67)
CAPITULO V
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Art. 79 .- (PROCEDENCIA).
I. El beneficio de gratuidad es personal e intransmisible. Será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviere lo indispensable para subsistir.
II. Las instirnciones de beneficiencia pública gozarán de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria judicial. (Arts. 80, 81; Art. 116 Const. Pol. del Estado).
Art. 80 .- (OPORTUNIDAD).
La solicitud podrá formularse antes de la demanda o en cualquier estado del proceso. (Arts. 79,
Art. 81 .- (REQUISITOS DE LA SOLICITUD).
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de los hijos menores, así como la indicación del proceso que se iniciará o en el que se deberá intervenir.
2) La indicación de la persona o personas con quien se se litigare.
3) El ofrecimiento de la prueba sobre la imposibilidad de obtener recursos pecuniarios para satisflicer los gastos judiciales. (Arts. 79, 80)
Art. 82 .- (TRAMITE).
I. La solicitud deberá presentarse al juez que conociere o debiere conocer de la causa principal, quien la sujetará al trámite del proceso sumarísimo.
II. Si estuvtere en curso el proceso principal, él no se interrumpirá debiendo sustanciarse la solicitud del beneficio como incidente en cuaderno separado, el cual se adjuntará al principal una vez resuelta la solicitud. (Arts. 149, 318)
Art. 83 . – (RESOLUCION).
El juez, sin necesidad de otro trámite, resolverá la solicitud o incidente dentro de tres días, acordando el beneficio total o parcialmente o negándolo.
La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Art. 225)
Art. 84 .- (CARACTER DE LA RESOLUCION).
I. La resolución que concediere o negare el beneficio no causará ejecutoria y será revisable.
II. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demostrare incidentalmente que el beneficiario no tiene ya derecho al beneficio.
III. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. (Art. 514)
Art. 85 .- (BENEFICIOS).
I. Quien obtuviere el beneficio de gratuidad:
1) Podrá usar para sus peticiones papel común, sin timbre.
2) Estará eximido de los depósitos judiciales para interponer sus recursos.
3) Tendrá derecho a que se le designe defensor.
4) Estará exento, parcial o totalmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
II. Los profesionales tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costas al adversario. (Arts. 198, 258)
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