TITULO V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 146. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho a participar como escabino o jurado, en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Cuando el ciudadano concurra a integrar un tribunal mixto se le denominará escabino, y cuando forme parte de un tribunal de jurados se le denominará jurado; sin que, en ambos casos, sea abogado.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos o jurados tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
Artículo 147. Obligaciones. Los escabinos y jurados tienen las obligaciones siguientes:
1º. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2º. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3º. Prestar juramento;
4º. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5º. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6º. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 148. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino o jurado los siguientes:
1º. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2º. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3º. Haber aprobado la educación media diversificada y profesional;
4º. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5º. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6º. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7º. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo 149. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino o de jurado:
1º. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2º. Los senadores y diputados al Congreso de la República;
3º. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4º. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5º. Los funcionarios del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura y del Ministerio Público;
6º. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados y del Distrito Federal; y los miembros de las Asambleas Legislativas;
7º. Los alcaldes y concejales;
8º. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9º. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10º. Los ministros de cualquier culto;
11º. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;
12º. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 150. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino o jurado los siguientes:
1º. Los previstos en el artículo 83 como causales de recusación e inhibición;
2º. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino o jurado, según el caso, escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 151. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino o jurado:
1º. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2º. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3º. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4º. Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo 152. Sorteo. El Consejo de la Judicatura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo por cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Electoral Permanente. A tal efecto, el Consejo de la Judicatura determinará el número de candidatos a escabinos y jurados que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial.
El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por el Consejo de la Judicatura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
El Consejo de la Judicatura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
Artículo 153. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 148.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 148, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino o jurado.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos o jurados.
Artículo 154. Notificación e instructivo. El juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino o jurado que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
Artículo 155. Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo 156. Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino o jurado, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
Cuando el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más de tres días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure aquel, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera instancia.
En todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención, alojamiento y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Artículo 157. Sanciones. El escabino o jurado que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino o jurado que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo II
Del tribunal mixto
Artículo 158. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 159. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 160. Designación. El juez presidente eligirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 161. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Artículo 162. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal lo indique.
Artículo 163. Deliberación y votación. El juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
Capítulo III
Del tribunal de jurados
Artículo 164. Integración. El tribunal de jurados se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de nueve jurados, y se reunirá cada vez que conforme a este Código sea necesario para conocer de algún asunto de su competencia.
Asistirán, además, al juicio y a las reuniones del jurado, dos jurados suplentes, al solo fin de suplir a algún miembro principal del jurado en los casos de enfermedad u otra imposibilidad análoga que intempestivamente pueda ocurrirle a alguno de ellos.
Artículo 165. Funciones. El jurado declarará por las dos terceras partes de los votos, cuando menos, la inculpabilidad o culpabilidad del acusado, no sólo respecto del hecho punible que se le imputa, sino también de las circunstancias que hayan concurrido a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal que le afecta.
Artículo 166. Designación. Con anticipación de al menos veinte días a la fecha señalada para el inicio del juicio oral, previa citación de las partes, el juez presidente dispondrá que el secretario en sesión pública realice el sorteo de veinticuatro jurados por cada causa, de la lista de candidatos a escabinos y jurados correspondiente a la Circunscripción Judicial, ocupando los seleccionados el orden numérico en que fueron escogidos a los efectos de su actuación como principales o suplentes, o para llenar las vacantes que se produzcan como consecuencia de las inhibiciones, recusaciones o excusas de éstos. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 167. Notificación. El juez presidente ordenará la notificación de los jurados designados y de las partes, para que se presenten en la audiencia pública que convocará para la constitución definitiva del tribunal.
Artículo 168. Constitución del tribunal. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de los jurados y de las partes el juez presidente convocará a una audiencia pública para que a ella concurran los jurados escogidos y las partes y allí se resuelva sobre las excusas e inhibiciones que puedan presentarse y se ventile todo lo referente a las recusaciones que en esa misma audiencia planteen las partes.
Resueltas por el juez presidente las excusas, inhibiciones y recusaciones, cada una de las partes podrá solicitar, sin exponer causa alguna, la exclusión de dos de los jurados que quedaron como principales, los cuales serán excluidos en el acto y suplidos por los que siguen en orden numérico en la lista.
Artículo 169. Selección definitiva. Los jurados seleccionados en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, no podrán excusarse, inhibirse o ser recusados después de la constitución definitiva del tribunal.
Artículo 170. Sorteo extraordinario. Si como consecuencia de las excusas, inhibiciones o recusaciones, la lista de jurados de la causa resulta insuficiente para integrar el jurado y sus suplentes, el juez presidente dispondrá que el secretario proceda a un sorteo extraordinario, en igual forma que el inicial, hasta completar el número de veinte, entre los de la lista de elegibles correspondiente a la Circunscripción Judicial respectiva.
Artículo 171. Portavoz. Una vez juramentados los jurados, se retirarán a la sala de deliberación, y seguidamente escogerán, por mayoría, un portavoz. Las funciones de éste serán las de dirigir las deliberaciones, confeccionar el acta y representar a los jurados en la comunicación al juez presidente de los problemas contingentes que se presenten.
Artículo 172. Permanencia. Los jurados permanecerán juntos en los recesos. Si el juicio dura más de un día cada jurado se retirará a su residencia, salvo que el juez presidente estime imprescindible que se mantengan juntos, pero aislados del resto de la comunidad.
Artículo 173. Presencia. Los jurados presenciarán íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni a las partes, expertos y testigos.
Artículo 174. Advertencia. El juez presidente advertirá a los jurados que no aprecien aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo, que no deberán abstenerse de votar, y si lo hacen, la abstención se reputará voto favorable al acusado.
Artículo 175. Objeto del veredicto. Finalizado el debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el acto.
El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta del veredicto.
Artículo 176. Deliberación y votación. Seguidamente el jurado se retirará a la sala destinada a la deliberación. La deliberación será reservada y continua, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo que en ella se ha manifestado ni comunicarse con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, debiendo adoptar el juez presidente las medidas oportunas al efecto. El jurado aceptará total o parcialmente el objeto del veredicto y decidirá sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Artículo 177. Requisitos. El veredicto debe ser escrito y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto. Especificará, además, si la votación fue unánime o por mayoría. En este último caso señalará el número de votos a favor y en contra. Debe ser firmado por todos los jurados e indicar lugar, fecha y hora en que se produce.
Artículo 178. Lectura del veredicto. Extendida el acta, el portavoz lo comunicará al juez presidente y le hará entrega de ella. Este, salvo que proceda la devolución por incumplimiento de los requisitos legales, pedirá al portavoz que lea el veredicto en la audiencia pública.
Artículo 179. Devolución. El juez presidente devolverá el acta al jurado si aprecia alguna de las siguientes circunstancias:
1º. Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos;
2º. Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos punibles imputados;
3º. Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria;
4º. Que los diversos pronunciamientos son manifiestamente contradictorios entre sí.
Corregida el acta se entregará al juez presidente, quien ordenará su lectura.
Artículo 180. Disolución. Si el jurado no puede subsanar los defectos a los cuales se refiere el artículo anterior, luego de una tercera devolución del acta, o no obtiene la mayoría necesaria para declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado después de una tercera deliberación, el juez presidente ordenará su disolución y convocará a juicio oral con nuevos jurados.
Si celebrado el juicio se repite una situación como la antes descrita, el juez presidente disolverá el jurado y dictará sentencia absolutoria.
Artículo 181. Veredicto de inculpabilidad. Si el veredicto es de inculpabilidad, el juez presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, que se hará efectiva en la misma sala de audiencia.
Artículo 182. Veredicto de culpabilidad. Cuando el veredicto es de culpabilidad, el juez presidente concederá la palabra al fiscal y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la pena o medida de seguridad a imponer.
El juez presidente podrá limitar equitativamente el tiempo de las intervenciones.
Artículo 183. Sentencia. El juez presidente procederá a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 363 incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.
La sentencia, a la que se unirá el acta del jurado, se publicará conforme a lo establecido en el artículo 366.