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LEY DE PARTICIPACION POPULAR

LEY 1551 DE 20 DE ABRIL DE 1994

D E C R E T A:

TITULO I

DE LA PARTICIPACION POPULAR

CAPITULO I

DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACION POPULAR

ARTICULO 1º. (Objetos).- La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participación ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres.

ARTICULO 2º. (Alcance).- Para lograr los objetivos señalados en el Art. 1º:

a) Reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, urbanas y rurales y las relaciona con los órganos públicos.

b) Delimita como jurisdicción territorial del Gobierno Municipal, a la Sección de Provincia. Amplía competencias e incrementa recursos en favor de los Gobiernos Municipales, y les transfiere la infraestructura física de educación, salud, deportes, caminos vecinales, microriego, con la obligación de administrarla, mantenerla y renovarla.

c) Establece el principio de distribución igualitaria por habitante, de los recursos de coparticipación tributaria asignados y transferidos a los Departamentos, a través de los municipios y universidades correspondientes, buscando corregir los desequilibrios históricos existentes entre las áreas urbanas y rurales.

d) Reordena las atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen en el marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente ley.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACION POPULAR

ARTICULO 3º. (Organizaciones Territoriales de Base y Representación).-

I.- Se define como sujetos de la Participación Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.

II.- Se reconoce como representante de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias.

ARTICULO 4º. (Personalidad Jurídica).-

I.- Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.

II.- La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional.

ARTICULO 5º. (Registro de la Personalidad Jurídica).-

I.- El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podrá negar el registro, siendo responsable de cualquier acción u omisión que incumpla lo establecido en el presente artículo.

II.- Las Organizaciones Territoriales de Base que hubieren obtenido personalidad Jurídica con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, para gozar de los derechos establecidos en favor de la Participación Popular, deberán registrarse en las Prefecturas y Subprefecturas según corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observación alguna.

III.- El trámite para el registro de la personalidad jurídica reconocida por la presente ley, será gratuito.

IV.- La demás Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las Leyes que norman la materia.

ARTICULO 6º. (Unidad de Representación).-

I.- En cada unidad territorial, se reconocerá una sola Organización Territorial de Base, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente ley.

II.- Para cada Organización Territorial de Base se reconocerá una sola representación.

III.- En caso de presentarse conflicto de representación territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sena parte de la controversia.

IV.- Los gobiernos municipales y las Asociaciones Comunitarias, velarán por la Unidad, organización y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando evitar el fraccionamiento y la división innecesaria del territorio donde se encuentran.

ARTICULO 7º. (Derechos de las Organizaciones Territoriales de Base).- Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes derechos:

a) Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, microriego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural.

b) Participar y promover acciones relacionadas a la gestión y preservación del medio ambiente, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible.

c) Representar y obtener la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios al interés comunitario.

d) Proponer el cambio o la ratificación de autoridades educativas y de salud dentro de su territorio.

e) Acceder a la información sobre los recursos destinados a la Participación Popular.

ARTICULO 8º. (Deberes de las Organizaciones Territoriales de Base). Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes deberes:

a) Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección de la salud, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción.

b) Participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración de los servicios públicos.

c) Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protección de los bienes públicos, municipales y comunitarios.

d) Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.

e) Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente ley.

f) Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación.

ARTICULO 9º. (Asociación Comunitaria).- Se reconoce a las Asociaciones Comunitarias Constituidas por las Organizaciones Territoriales de Base, según sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias.

ARTICULO 10º. (Comité de Vigilancia).- Con el objeto de articular a las Organizaciones Territoriales de Base con cada uno de los Gobiernos Municipales en el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, se conforma un Comité de Vigilancia constituido por un (a) representante de cada cantón o Distrito de la jurisdicción elegido (a) por la Organización Territorial de Base respectiva, con las siguiente atribuciones:

a) Vigilar que los recursos municipales de participación popular sean invertidos en la población urbana y rural, de manera equitativa, constituyendo el nexo para que las Organizaciones Territoriales de Base ejerzan los derechos reconocidos por la presente ley.

b) Controlar que no se destinen en gastos corrientes del Gobierno Municipal más del 10% de los recursos de la Participación Popular.

c) Pronunciarse sobre el presupuesto de los recursos de Participación Popular y la rendición de cuentas de gastos e inversiones efectuada por el Gobierno Municipal. Este pronunciamiento deberá hacerse público por cualquier medio de comunicación, emitiéndose copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado.

II.- En las jurisdicciones municipales donde exista un sólo cantón, las Organizaciones Territoriales de Base elegirán tres ciudadanos para conformar el Comité de Vigilancia y donde existan dos cantones, cada uno elegirá dos.

III.- El Comité de Vigilancia definirá su forma de Organización y trabajo, así como la elección de su Directiva.

ARTICULO 11º. (Suspensión de los recursos de la Participación Popular).-

I.- Cuando exista una denuncia del Comité de Vigilancia con relación a Ordenanzas y Resoluciones Municipales, referidas a la Administración de los recursos municipales definidos para la Participación Popular, el Poder Ejecutivo, efectuará la evaluación consiguiente, y en su caso, requerirá a la municipalidad transgresora para que subsane la situación observada. En caso de no ser atendido el requerimiento de conformidad al inc. 9) del Art. 96 de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo denunciará al Gobierno Municipal requerido ante el Senado Nacional.

II.- El Poder Ejecutivo también podrá requerir de oficio al Gobierno Municipal la rectificación de actos que considere contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en caso de que la municipalidad requerida no acceda a subsanar las observaciones realizadas, el Poder Ejecutivo denunciará la omisión al Senado Nacional.

III.- Si el Senado Nacional admite la denuncia, quedan suspendidos los desembolsos de coparticipación tributaria para la Participación Popular, correspondientes al Gobierno Municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva definitivamente la situación, los recursos de coparticipación continuarán acumulándose en la cuenta del Gobierno Municipal observado.

TITULO II

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

CAPITULO UNICO

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 12º. (Jurisdicción Municipal).-

I.- La jurisdicción territorial de los Gobiernos Municipales es la Sección de Provincia.

II.- Habrá un solo Gobierno Municipal en cada Sección de Provincia.

III.- La jurisdicción municipal en las capitales de Departamento. corresponderá a su respectiva Sección de Provincia.

ARTICULO 13º. (Transferencia de Infraestructura Física).-

I.- Se transfiere a título gratuito en favor de los Gobiernos Municipales el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en:

a) Hospitales de segundo y tercer nivel, hospitales de distrito, centros de salud de área y puestos sanitarios dependientes de la Secretaria correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano.

b) Establecimientos educativos públicos de los ciclos inicial, primario y secundario.

c) Campos deportivos para las prácticas masivas y canchas polifuncionales deportivas, con excepción de las instalaciones ligadas a la práctica deportiva nacional e internacional.

d) Infraestructura de microriego y de caminos vecinales de propiedad estatal.

e) Casas de cultura, bibliotecas, museos y otros dependientes del Gobierno Nacional con excepción de aquellas instituciones consideradas como Patrimonio Nacional y aquellas que sean de propiedad de las universidades de cada jurisdicción departamental.

II.- El Poder Ejecutivo es el responsable de normar y definir las políticas nacionales para los sectores de salud, educación, cultura, deporte, caminos vecinales, riego y microriego, regir los servicios técnico-pedagógicos en educación y médico profesionales en la salud. Todo el personal docente, administrativo y técnico especializado, responsable de ejecutar dichas políticas, queda bajo la dependencia del Gobierno Nacional quien deberá remunerarlos asegurando así la unidad en la prestación de estos servicios sociales.

ARTICULO 14º. (Ampliación de Competencias Municipales).-

I.- Se amplían todas las competencias municipales al ámbito rural de su jurisdicción territorial.

II.- Además de lo establecido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se amplia la competencia municipal en las siguientes materias:

a) Administrar y controlar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Municipal, incluyendo los transferidos por la presente ley, reglamentando su uso.

b) Dotar el equipamiento, mobiliario, material didáctico, insumos, suministros incluyendo medicamentos y alimentos en los servicios de salud, administrando y supervisando su uso, para un adecuado funcionamiento de la infraestructura y los servicios de salud, saneamiento básico, educación, cultura y deporte.

c) Supervisar de acuerdo a los respectivos reglamentos, el desempeño de las autoridades educativas, directores y personal docente, y proponer a la autoridad educativa departamental la ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada, por gestión directa o a solicitud de las organizaciones territoriales de base y del Comité de Vigilancia.

d) Fiscalizar, supervisar y proponer el cambio o la ratificación de las autoridades en el área de salud pública, con arreglo a los reglamentos sobre la materia y precautelando la eficaz prestación del servicio, por gestión directa o a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia.

e) Administrar los sistemas de catastro urbano y rural de acuerdo a las normas técnicas y de aplicación general emitidas por el Poder Ejecutivo.

f) Administrar los registros y padrones de contribuyentes necesarios para la recaudación de ingresos propios, en base al catastro rural y urbano y al Plan Nacional de uso de suelo aprobados por el Poder Ejecutivo.

g) Conservar y restaurar el patrimonio cultural e histórico y promover la cultura en todas sus expresiones.

h) Promover y fomentar las prácticas deportivas buscando su masificación y competitividad.

i) Promover el desarrollo rural mediante la utilización de tecnologías propias y otras aplicadas, obras de microriego y caminos vecinales.

j) Dotar y construir nueva infraestructura en educación, cultura, salud, deporte, caminos vecinales y saneamiento básico.

k) Contribuir al mantenimiento de los caminos secundarios y vecinales que pasen por el municipio.

l) Responder a las peticiones, representaciones, solicitudes y actos de control social de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia.

m) Atender los programas de alimentación complementaria incluyendo los desayunos escolares.

n) Promover y fomentar políticas que incorporen las necesidades de las mujeres en el ámbito de las competencias municipales arriba mencionadas.

ARTICULO 15º. (Otros Recursos para el ejercicio de Competencias Municipales).- El Poder Ejecutivo podrá destinar recurso de origen interno, externo, crédito y cooperación internacional, para apoyar el ejercicio de las competencias de los Gobiernos Municipales, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y contrapartes establecidas para su disponibilidad.

ARTICULO 16º (Elección de Concejales).-

I.- Se modifica la segunda parte del Art. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades cuyo texto dirá “Los (as) Concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera”.

a) Población hasta 50.000 habitantes, 5 Concejales.

b) Por cada 50.000 habitantes más o fracción, dos concejales, hasta llegar al máximo establecido.

II.- Las capitales de Departamento tendrán once Concejales.

ARTICULO 17º. (Agentes Municipales Cantonales y Subalcaldes).-

I.- Los Agentes municipales cantonales, miembros de la comunidad y residentes del lugar, serán elegidos por voto popular y directo, durarán en sus funciones el mismo período que los Concejales y tendrán las siguientes atribuciones:

a) Apoyar a las Organizaciones Territoriales de Base del Cantón, rurales y urbanas en el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la presente ley.

b) Ejercer las funciones delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del cantón.

c) Responder a la demanda y control de las Organizaciones Territoriales de Base del Cantón de conformidad con los derechos y deberes que les reconoce la presente ley.

II.- Las (os) Subalcaldes urbanos, serán designados por el Alcalde Municipal como responsables administrativos del distrito que se les asigne y deben ser residentes de este Distrito.

III.- En los lugares que exista una unidad geográfica socio-cultural productiva o económica menor o mayor a un cantón el Gobierno Municipal aprobará la creación de un Distrito Municipal y la designación de un (a) Subalcalde.

ARTICULO 18º. (Distritación).- Para efectos de la prestación de Servicios Públicos y delimitación de Unidades Censales, Electorales o de Planificación Rurales y/o Urbanas, se reconoce a la jurisdicción municipal o a la mancomunidad de municipios, como Distrito Administrativo al que deberán adecuarse todos aquellos servicios públicos que permitan tal sistema de Administración. Cada instancia distrital, rural y/o urbana estará integrada al sistema de la Participación Popular definida en la presente ley.

TITULO III

DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACION POPULAR

CAPITULO UNICO

ARTICULO 19º. (Clasificación de los Ingresos del Estado).- a los efectos del Art. 146 de la Constitución Política del Estado, los ingresos del Estado se establecen con la siguiente clasificación:

A) SON INGRESOS NACIONALES:

1.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA)

2.- El régimen Complementario del IVA (RC-IVA).

3.- El Impuesto a la renta presunta de empresas (IRPE)

4.- El impuesto a las transacciones (IT)

5.- El impuesto a los consumos específicos (ICE)

6.- El gravamen aduanero Consolidado (GAC)

7.- El impuesto a la transmisión gratuita de bienes (Sucesiones)

8.- El impuesto a las salidas al exterior.

B) SON INGRESOS DEPARTAMENTALES:

1.- Las regalías asignadas por ley.

C) SON INGRESOS MUNICIPALES:

c.1) El impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de bienes que comprende:

1. El impuesto a la propiedad rural (IRPPB).

2.- El impuesto a los inmuebles urbanos (IRPPB).

3.- El impuesto sobre vehículos automotores, motonaves y aeronaves (IRPPB).

c.2) Las patentes e impuestos establecidos por Ordenanza Municipal de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 20º. (Coparticipación Tributaria).-

I.- La coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales y las Universidades Públicas para el ejercicio de las competencias definidas por ley, ya para el cumplimiento de la Participación Popular.

II.- De la recaudación efectiva de las rentas nacionales definidas en el Art. 19 inc. a) de la presente ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades Públicas.

II.- La totalidad de las rentas municipales definidas en el Art. 19 inc. c) de la presente ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos técnico tributarios reglamentados pro el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 21º. (Distribución por habitante de la Coparticipación Tributaria).- La coparticipación tributaria señalada en el Art. anterior, se distribuirá ente las municipalidades beneficiarias en función del número de habitantes de cada jurisdicción municipal y ente las universidades públicas beneficiarias, de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren.

ARTICULO 22º. (Cuenta de Participación Popular).-

I.- La Coparticipación Tributaria destinada a las Municipalidades será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación, a través del Sistema Bancario, a la respectiva Cuenta de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya población sea mayor a 5.000 habitantes.

II.- Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes deberán conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la mancomunidad.

ARTICULO 23º (Condiciones para la coparticipación tributaria).-

I.- Para disponer de los recurso de coparticipación tributaria, abonados en la cuenta de participación popular, los Gobiernos Municipales, en el marco del Art. 146 de la Constitución Política del Estado, deberán elaborar su presupuesto Municipal, concordante con su Plan Anual Operativo, así como efectuar la rendición de sus cuentas correspondientes a la ejecución presupuestaria de la gestión anual anterior, de conformidad a lo prescrito por el Art. 152º de la Constitución Política del Estado.

II.-        En caso de que el Gobierno Municipal no dé cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, y a las normas de los Sistemas de Administración y Control Establecidos por la Ley Nº 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciará ante el H. Senado Nacional para los fines consiguientes de ley.

III.- Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por o menos el 90% de los recursos de la Coparticipación tributaria para la Participación Popular.

ARTICULO 24º. (Información sobre Población).-

I.- El Centro Nacional de Población y Vivienda efectuado el año 1992 constituye la referencia oficial sobre población.

II.- A partir del Censo a efectuarse el año 2.000, la información relativa a población, será obtenida cada cinco años de la encuesta demográfica intercensal levantada por el Instituto Nacional de Estadística, y por los Censos nacionales que se efectuarán obligatoriamente cada diez años.

III.- En consideración al necesario ajuste y corrección censal emergente del Censo nacional de Población y Vivienda de 1992, la próxima encuesta demográfica, se efectuará el año 1996.

TITULO IV

LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA PARTICIPACION POPULAR

CAPITULO I

PODER EJECUTIVO

ARTICULO 25º. (Atribuciones del Prefecto, Subprefecto y Corregidor).- En el ámbito de su jurisdicción y competencia, los Prefectos, Subprefectos y Corregidores, promoverán, coordinarán y apoyarán la Participación Popular así como el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones que esta ley define entre las Organizaciones Territoriales de Base y el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 26º.(Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales).- El Poder Ejecutivo, establecerá instrumentos de fortalecimiento de la capacidad de gestión administrativa y planificadora en favor de los Gobiernos Municipales.<

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