CAPITULO III
Partición de bienes hereditarios
Artículo 1085. (Obligación del albacea de hacer la partición). Aprobados el inventario y
la cuenta de administración el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia. Artículo 1086. (No puede suspenderse la partición). Sólo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres anos.
Artículo 1087. (No puede obligarse a la proindivisión). A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios ni aun por orden expresa del testador. Ver Artículo 534.
Artículo 1088. (Herederos que pueden pedir la partición). Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia. 100
Artículo 1090. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquella se cumpla.
Artículo 1091. Los ceherederos del heredero condicional pueden pedir la partición asegurando competentemente el derecho de aquel, para el caso de realizarse la condición; y hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional.
Artículo 1092. La partición se considerará provisional en el caso del articulo anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.
Artículo 1093. (Legatario de parte alícuota) El legatario de parte alícuota de la herencia, puede pedir la partición; el de genero o cantidad puede pedir la entrega del legado.
Artículo 1094. (Acreedor de heredero o legatario de parte alícuota). El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.
Artículo 1095. También pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte alícuota.
Artículo 1096. Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o más herederos, deberán estos proceder de consuno y bajo una misma representación bastando que uno de ellos pida la partición.
Artículo 1097. Respecto de la partición de los bienes de un ausente, una vez declarada la muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo.
100 Ver artículos 512 a 515 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 1098. (Partición hecha por el testador). El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y aseguren. los derechos de las personas que deban ser alimentadas.
Artículo 1099. (Derechos de los alimentistas). Al hacerse la partición de bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que se cancelara hasta que estén garantizados los alimentos y las pensiones debidas. 101
Artículo 1100. (Heredero ausente). Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legitimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o del Ministerio Público, procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia. Ver LIBRO I.
Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada judicialmente.
Artículo 1101. La proindivisión de bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes, si los interesados no hubieren acordado las normas de administrarla y regirla. Ver LIBRO II. Artículo 1102. (Partición extrajudicial). Cuando los herederos, son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial.
Artículo 1103. (Obligación recíproca de los herederos). Los herederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1104. (Deudas de la proindivisión). Las deudas contraídas durante la proindivisión serán pagadas preferentemente.
Artículo 1105. (Masa hereditaria). De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella.
Artículo 1106. (Gastos de enfermedad y muerte). Los gastos de última enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la masa hereditaria. Ver Artículo 182.
Art 1107. (Gastos de partición). Los gastos de la partición se rebajaran del fondo común; los que se hagan por el interés particular de algún heredero o legatario, se imputaran a su haber.