Arto. 53.- Son penas principales :
1- Presidios
2- Prisión
3- Arresto
4- Confinamiento
5- Inhabilitación absoluta
6- Inhabilitación especial
7- Multa
Arto. 54.- Son penas más que correccionales el presidio y la prisión , cuando ésta última tenga una duración de más de tres años en su extremo mayor . Son correccionales las demás penas establecidas en éste código.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la Ley, van unidas a otras principales.
Las personas imputadas como autores de varios delitos, serán juzgados de acuerdo con el procedimiento que corresponda al delito de mayor gravedad según la pena.
Los cómplices y encubridores, serán juzgados junto con el autor o autores bajo el mismo procedimiento.
En los casos que se tramiten sin intervención del Jurado y en que se hubiere dictado auto de prisión, el Juez y demás Tribunales de la República, decidirán en definitiva de acuerdo con las reglas de la sana critica.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los partícipes en el delito de abigeato serán juzgados sin intervención del jurado, de acuerdo a lo dispuesto en la primer parte de este Artículo.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por sana crítica la apreciación discrecional de las pruebas sin limite en su especie, pero respetando las reglas unívocas de carácter científico, técnico, artístico, o de la experiencia común; y observando los principios elementales de justicia y de la sana lógica. Tales reglas y principios deben servir de fundamento para la resolución motivada del Tribunal.
Arto. 55.- Las penas accesorias son, en su caso: Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial, multa, interdicción civil, suspensión de los derechos del ciudadano, sujeción a la vigilancia de la autoridad y pérdida de los instrumentos con que se cometió el delito.
Arto. 56.- La pena de presidio durará de 3 a 30 años. La pena de prisión durará de 1 a 19 años. La pena de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial, cuando se impongan como accesorias durarán el mismo tiempo que la pena principal y cuando se impongan como principales, durarán de sesenta días a cinco años. La pena de confinamiento durará de treinta días a cinco años. La pena de arresto durará de diez días a dos años. La pena de multa será de cincuenta a setenta y cinco mil córdobas. La pena de suspensión de los derechos del ciudadano durará el mismo tiempo que la pena principal.
Arto. 57.- Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito, o que provengan de su ejecución, serán decomisados por la autoridad, a menos que la Ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos.
Arto. 58.- En todos los casos en que la pena lleva consigo la interdicción civil, se nombrará al reo por el Juez Civil respectivo, un guardador que administre sus bienes.
Esta guarda se referirá a las mismas personas a quienes según el Código Civil correspondería la guarda del demente, estando sujetas en su administración a todas las reglas a que dicho Código somete a los guardadores.
Arto. 59.- La pena de presidio se cumplirá en un penal; los presidiarios deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o trabajos en obras públicas.
Arto. 60.- La pena de prisión deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, o en una colonia agrícola especial; los condenados a ella no estarán obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.
Arto. 61.- La pena de arresto deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto.
Los condenados a la pena de arresto podrán elegir una de las formas de trabajo que se hallaren organizadas en el respecto establecimiento; sin embargo, si tuvieren bienes suficientes para subsistir y abonaren los gastos que su permanencia en el penal ocasione, no estarán obligados a ninguna clase de trabajo.
Arto. 62.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicará a los condenados por los delitos cometidos en relación con los Títulos XII y XIII del Libro II, cualquiera que sea la pena a que hubieren sido condenados.
Arto. 63.- El condenado a presidio, prisión y arresto que tuviere sesenta años al momento de ser sentenciado o llegare a dicha edad estando ya cumpliendo pena, se le obligará a trabajos proporcionados a su edad, que serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. A las mujeres se les dedicará a trabajos adecuados a su sexo.
Arto. 64.- El producto de los trabajos de los condenados será destinado:
1) Para hacer efectiva la responsabilidad de aquéllos, provenientes del delito.
2) Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen en medicinas,alimentos,médicos, vestidos, etc.
3) Para proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su condena, si lo merecieren, o remediar necesidades de su familia.
4) Para formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida. Este fondo será inembargable y en caso de fallecimiento será entregado directamente a sus herederos.
Arto. 65.- La pena de inhabilitación absoluta comprende:
1) La perdida consiguiente del empleo o cargo publico que ejercía el penado.
2) La incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena.
3) La suspensión, durante la condena, del derecho de solicitar jubilaciones u otro beneficio análogo por servicios anteriormente prestados.
Arto. 66.- La inhabilitación especial consiste en la privación de alguno o algunos de los derechos, capacidades o cargos señalados en el artículo anterior, o del ejercicio de una profesión titular, oficio, industria o arte, durante el tiempo de la condena.
Arto 67.- La pena de confinamiento consistirá en la permanencia por el tiempo de la condena en una población distante por lo menos 100 kilómetros del lugar en que se cometió el delito y del de la anterior residencia del sentenciado, en la cual podrá dedicarse con entera libertad al ejercicio de su profesión u oficio, bajo la vigilancia de la autoridad.
Arto. 68.- La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Patronato de Reos respectivo, o en su defecto, de la Junta Local de Asistencia Social, toda o en la parte que se pueda. El Juez podrá, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía suficiente, real o personal.
Arto. 69.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto, computándose la pena a razón de un día de arresto por cada cinco córdobas. El arresto no podrá pasar de un año.
Arto. 70.- La interdicción civil priva al penado, durante la condena, del derecho de patria potestad que le conceden las leyes civiles, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos intervivos, salvo los casos en que la ley limite estos efectos.
Arto. 71.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al Juez de la causa derecho a determinar ciertos lugares en los cuales 1e será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena, y de imponer a éste, todas o algunas de las siguientes obligaciones:
1) La de declarar, antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.
2) La de recibir una boleta de viaje en que se determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito.
3) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.
4) La de no poder cambiar la residencia sin haber dado aviso con tres días de anticipación al mismo funcionario que le vigila, quien le entregará visada la boleta de viaje primitiva para que se traslade a su nueva residencia.
5) La de adoptar oficio arte, industria o profesión, si no tuviere bienes propios o medios conocidos de subsistencia.
Arto. 72 Las penas de presidio y presión llevan consigo como accesorias la interdicción civil por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de 6 meses a 5 años después de cumplida la pena, según el grado de corrección y buena conducta que hubiere observado el reo durante la condena.
Arto. 73.- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
Arto. 74.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiera recaído sentencia firme y el condenado estuviera cumpliendo la condena.
Arto. 75.- El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.
Arto. 76.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
Arto. 77.- Los jueces determinarán la pena, adoptando entre el máximum y el mínimum que la ley señale al delito. En la sentencia deberán expresar los motivos en que se fundaron.
Arto. 78.- Para la aplicación de la pena los jueces apreciarán la culpabilidad y la peligrosidad del agente teniendo en cuenta las circunstancias del hecho pero nunca la pena podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley.
Tratándose de delitos sancionados con pena de arresto, cuando concurran varias circunstancias atenuantes, el Juez tendrá la potestad de bajar la pena a multa.
Arto. 79.-Al autor del delito frustrado y al cómplice del consumado, se le impondrá una pena equivalente a la mitad de la que mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los dos tercios al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá una pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 81.- Al encubridor del delito frustrado y al cómplice de la tentativa, se les impondrá la pena de multa de cincuenta a quinientos córdobas tomando en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 82.- Al encubridor de la tentativa se le impondrá la pena de multa de cincuenta a cien córdobas, según la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 83.- La pena de prisión se aplicará a los cómplices y encubridores del mismo modo que a los autores.
Arto 84.- Las disposiciones generales contenidas en los cinco artículos precedentes no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento, se hallen especialmente penados por la ley.
Arto. 85.- Toda condena en materia criminal, lleva implícita la condena en cuanto a la responsabilidad civil y a las costas del juicio, para los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables, aun cuando la sentencia no lo diga expresamente.
Arto. 86.- Para la duración de las penas se entenderá siempre por dia el de 24 horas ; por mes el de 30 días, y por año cl común calendario.
Arto. 87.- La duración de las penas comenzará a contarse desde el día en que las sentencias que las impongan quedan ejecutoriadas, 1º cual, en las penas corporales se entenderá desde aquel en que el reo hubiere sido notificado de ella si estuviere en poder de la autoridad; si no, desde el día en que se hubiese presentado o fuese aprehendido.
Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva prisión durante el proceso, se les abonará en su condena a razón de un día de esta prisión por uno de la pena impuesta.
Arto. 88.- El tiempo que durante el juicio trabajen los reos en obras del Estado o municipales, no retribuidas, les será abonado en su condena a razón de dos días de trabajo por cada día de presidio, y en las otras penas a razón de uno por uno, sin perjuicio del abono a que tienen derecho conforme el inciso final del artículo anterior.
Arto. 89.- Al culpable de dos o más delitos se impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible; cuando no lo fuere, las sufrirán en orden sucesivo principiando por las más graves, excepto la de confinamiento, la cual se ejecutará después de haber cumplido otra pena. Sin embargo, de lo dispuesto en el inciso anterior, el máximo de duración de la condena nunca podrá exceder de los treinta años aunque ese tiempo exceda la suma de la pena impuestas por varios delitos.
Arto. 90.- La disposición del artículo anterior no es aplicable cuando un solo hecho constituye dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave, aplicándola como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando por la naturaleza misma de las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho, se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicará lo dispuesto en el Arto. 87.
Arto. 91.- En la aplicación de las multas, el Juez determinará su cuantía en cada caso consultando no sólo las circunstancias agravantes o atenuantes del hecho, sino también los recursos económicos del delincuente.
Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor peligrosidad del agente.
En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer hasta el doble del máximo de la pena que la ley señale para cada delito, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años.
Arto. 93.- Quebrantan la sentencia:
1) El reo que se fuga después de ejecutoriada aquélla y antes de comenzar a sufrir la condena.
2) El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.
Arto. 94.- A los que quebrantan su sentencia, si ésta fuere de presidio, se les agravará la pena en una tercera parte y si la pena fuere de prisión o arresto, en una cuarta parte, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años.
Arto. 95.- El que estando legalmente preso o detenido y antes de ejecutoriarse la sentencia se fugare, escalando el edificio en que estuviere, o rompiendo alguna pared, puerta o ventana, o usando de cualquier otra violencia, sufrirá un año de prisión, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito que hubiere cometido, o por cualquier otro en que incurre en el acto o después de la fuga.
Si el reo que se hubiere fugado o quebrantado la sentencia se presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho relevado de la pena que debiera merecer por el quebrantamiento o fuga, sin perjuicio de la que merezca por la violencia u otro delito que cometa al verificar dicho quebrantamiento o fuga.
Si no hubiere existido para la fuga escalamiento, fractura ni violencia, sólo se aumentarán las prisiones y seguridades.