Penas

internacional

TÍTULO III

LAS PENAS

CAPÍTULO I

Clases de penas

Artículo 46. Las penas que este Código establece son:

1. Principales: Prisión y día-multa.

2. Accesorias:

a) Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

b) Inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria.

c) Interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso.

d) Comiso.

e) 2Servicio comunitario supervisado.

Artículo 47. La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en los lugares que la ley determine, de manera que ejerzan sobre el sancionado una acción de readaptación social. La pena de prisión que se imponga por un solo hecho punible puede durar desde 30 días hasta 20 años.

Artículo 48. El día-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Tribunal considere apropiados.

Si el reo viviere del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del 50% de su salario diario.

El mínimo es de 25 días multa y el máximo de 365 días-multa.

Artículo 49. El Tribunal, atendida la situación económica del sancionado, podrá señalar un plazo para el pago de la multa, siempre que la garantice con cauciones reales o personales.

El Tribunal tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías.

Estos beneficios podrán incumplimiento en el pago sensiblemente la situación sancionado.

Artículo 50. Podrá autorizarse al sancionado para que amortice la multa, mediante trabajo libre remunerado. Las autoridades competentes determinarán los trabajos computables para estos efectos y del salario o sueldo que perciba el sancionado se le descontará una suma de manera que el resto sea suficiente para su estricta manutención y la de las personas civilmente a su cargo.

Artículo 51. Si el sancionado no pagare la multa, ésta se convertirá a razón de un día de prisión por dos días-multa, sin perjuicio de la facultad del Estado de hacerla efectiva en los bienes de aquel o de su fiador. Cuando la multa se convierta en prisión ésta no excederá de un año. El sancionado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida. Ser revocados por o cuando mejore económica del Cuando se impongan conjuntamente la pena de prisión y multa, y corresponda convertir ésta, se adicionará a la prisión impuesta la multa convertida.

Artículo 52. La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es consecuencia de la pena de prisión y podrá aplicarse aún cuando ésta haya sido cumplida.

Esta inhabilitación priva al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular, del derecho activo y pasivo del sufragio y del de cualquier otro derecho político. La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas no excederá de 20 años.

Artículo 53. La inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria, es consecuencia de las penas principales que se impongan por un hecho punible cometido con abuso de su profesión, oficio, arte o industria o con la violación de alguno de los deberes que le sean inherentes. Esta inhabilitación durará por el tiempo de su condena y por un período posterior cuando la ley así lo disponga.

Durante el cumplimiento de su pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer, su profesión, oficio, arte o industria dentro de los límites del establecimiento, previa la autorización del Director de la prisión y con conocimiento del Departamento de Corrección.

Artículo 54. La interdicción legal consiste en la privación de los derechos civiles que genera la patria potestad y de la aptitud para ejercer la tutela o curatela.

Artículo 55. El comiso consiste en la pérdida y adjudicación al Estado de los instrumentos con los que hubiese cometido el hecho punible y de los efectos que provengan de éste, salvo los que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.

Los efectos o instrumentos decomisados serán vendidos, sí son de lícito comercio y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado, los ilícitos serán inutilizados o destruidos.

CAPÍTULO II

Aplicación de las penas

Artículo 56. El juez fijará la pena dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. Los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; 2. La importancia de la lesión o del peligro; 3. Las circunstancias de modo, tiempo lugar; 4. La calidad de los motivos determinantes; 5. Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido

en la comisión del hecho punible. 6. La conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible, y 7. El valor o la importancia de la cosa.

Artículo 57. No se pueden aumentar ni disminuir las penas, si no de conformidad con una disposición expresa de la ley.

El aumento o la disminución se harán sobre la pena que debería aplicar el Tribunal al reo, prescindiendo de las circunstancias que ordena la ley tener en cuenta para el aumento o la rebaja.

En caso de concurrencia de circunstancias que hagan aumentar y de circunstancias que hagan disminuir la pena, se empezará por el aumento y luego se harán las disminuciones, pero esta operación se efectuará sobre la pena señalada originalmente por el Tribunal.

Salvo disposición expresa de la ley, en los aumentos y disminuciones de pena no se podrán traspasar los límites señalados para ello en este código.

Artículo 58. Para el cómputo de la pena impuesta en la sentencia, se tendrá en cuenta el tiempo de la detención preventiva a razón de un día de detención por cada día de prisión. Si la pena correspondiente al delito por el que resultare definitivamente sentenciado, fuere la de días-multa, la detención preventiva se le computará a razón de dos días por cada día de detención.

Artículo 59. El que después de haber cumplido una sentencia condenatoria, sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible, se le aplicará la sanción que a éste le corresponda, aumentada hasta en una cuarta parte.

La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.

Artículo 60. La tentativa será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente hecho punible.

Artículo 61. Los autores, cómplices primarios e instigadores, serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.

Al cómplice secundario le será impuesta pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida para el hecho punible.

CAPÍTULO III Unidad y pluralidad de hechos punibles

Artículo 62. Se considera como un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo designio, pero la pena se aumentará, en ese caso, desde la sexta parte hasta la mitad.

Artículo 63. El que con un solo acto viole varias disposiciones de la Ley Penal, será sancionado con la pena más grave de las señaladas por esas varias disposiciones.

Artículo 64. Si hubiere de juzgarse a la vez a un individuo por dos o más hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se le sancionará así:

a) Si son dos los hechos punibles, se le impondrá la pena por el más grave, con un aumento de hasta la tercera parte de la pena que le correspondería por el otro;

b) Si son tres o más los hechos punibles, se le impondrá la pena señalada para el más grave de ellos y se le aumentará hasta la mitad de las penas sumadas que le corresponderían por los demás. En ninguno de los casos antes mencionados, la pena podrá exceder del máximo legal señalado en los artículos 47y 48.

Artículo 65. Si hubiere de juzgarse a un individuo por dos o más delitos y uno de ellos tiene pena de prisión y los otros de días – multa, el Juez le impondrá la de prisión y hasta la mitad de las penas sumadas de días multa que le corresponderían por los demás delitos.

Si se juzgare a un individuo por tres o más delitos y dos o más de ellos tienen pena de prisión y los demás de días – multa, el juez aplicará la pena de prisión de acuerdo con las reglas señaladas en los literales (a) y (b) del artículo anterior, con un aumento hasta de las tres cuartas partes de las penas sumadas de días-multa que le corresponderían por los otros delitos.

La pena en ningún caso podrá exceder del máximo preceptuado en los artículos 47 y 48.

CAPÍTULO IV Circunstancias que modifican la responsabilidad penal

Artículo 66. Son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:

1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas;

2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo;

3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad;

4. El arrepentimiento cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias;

5. La confesión espontánea y oportuna del agente;

6.La supina ignorancia del agente;

7.            Las eximentes incompletas; y

8.            Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.

Artículo 67. Son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como elemento constitutivo o como agravante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:

1.            Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa del ofendido;

2.            Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques, o avería causada de propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante;

3.            Obrar con ensañamiento;

4.            Cometer el hecho mediante precio, recompensa o promesa;

5.            Emplear astucia, fraude o disfraz;

6.            Ejecutarlo con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o al cargo que desempeña;

7.            Perpetrarlo con armas o con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad;

8.            Cometer el hecho con escalamiento o fractura;

9.            Embriagarse deliberadamente para cometer el hecho punible o emplear drogas u otras sustancias con el mismo fin;

10.          Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad;

11.          Cometer el hecho en contra de persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad.

Artículo 68. Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.

Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 69. Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 66 da lugar a que se le reconozca al procesado una disminución de la pena de una sexta a una tercera parte.

En ningún caso la pena así rebajada será inferior al mínimo señalado en los artículos 47y 48.

Artículo 70. La existencia de circunstancias agravantes en un hecho punible dan lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte, por cada una de ellas. Sin embargo, la pena así aumentada no deberá exceder la mitad del máximo de la pena fijada para el delito.

CAPÍTULO V Reincidencia, habitualidad y profesionalismo

Artículo 71. Es reincidente quien comete un nuevo hecho punible después de haber sido sancionado por sentencia firme de un Tribunal del país o del extranjero de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Código.

Artículo 72. No hay reincidencia:

1.            Cuando el nuevo hecho punible sea doloso y el anterior culposo o viceversa; 2. Cuando hubiere transcurrido cinco años después de cumplida la condena anterior, y el sujeto hubiere observado buena conducta desde esa época, y

3.            Cuando se cometan hechos punibles de naturaleza político o militar.

Artículo 73. Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido sancionado en e! país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad ni los delitos políticos ni los fiscales.

Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida de seguridad.

Artículo 74. Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictiva un modo de vivir.

Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida de seguridad o se le agravará la pena de acuerdo con el artículo 70 de este Código.

CAPÍTULO VI

Aplazamiento de la ejecución de la pena

Artículo 75. La ejecución de la pena de prisión deberá diferirse:

1.            Si la persona que debe cumplirla se haya en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, hasta cuando el riesgo desaparezca.

2.            Si se trata de mujer embarazada o que haya dado a luz recientemente, hasta cuando la criatura haya cumplido 6 meses.

Artículo 76. Si antes de comenzar la ejecución de la pena de prisión o después de iniciada ésta, el sancionado padeciera enfermedad mental, el Tribunal suspenderá el cumplimiento de la pena y ordenará el traslado del reo a un hospital psiquiátrico u otro establecimiento adecuado.

Cuando el sancionado sane y los peritos médicos así lo autoricen, será transferido nuevamente al establecimiento penitenciario correspondiente para que cumpla el resto de la pena, si ésta no ha prescrito.

CAPÍTULO VII Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Artículo 77. Se confiere a los Tribunales la facultad de suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena cuya duración no exceda de 2 años de prisión. El término de esta suspensión será de 2 a 5 años a partir de la fecha en que la sentencia quede firme y atendida, las circunstancias del hecho y la extensión de la pena impuesta.

Artículo 78. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

1.            Que el reo haya observado antes de la comisión del hecho punible, una vida ejemplar de trabajo y cumplimiento de sus deberes y que con posterioridad al acto delictivo haya demostrado arrepentimiento;

2.            Que se trate de delincuente primario;

3.            Que se comprometa a hacer efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiere condenado a ello, en un término prudencial que el Tribunal señalara, a menos que causas justificadas le impidan cumplir dicha obligación.

Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la indemnización civil a la que se le haya condenado.

Artículo 79. Al acordar la suspensión condicional, el Tribunal podrá imponerle al sancionado condiciones como la sujeción a la vigilancia de las autoridades, del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 80. La suspensión condicional de la pena será revocada:

1.            Si el sancionado no cumpliere las condiciones impuestas; o

2.            Si perpetrare un nuevo hecho punible durante el tiempo de la suspensión.

La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena.

Artículo 81. En caso de que el reo cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y no delinca durante el tiempo de suspensión condicional, quedará extinguida la pena.

CAPÍTULO VIII Reemplazo de las penas cortas de privación de libertad

Artículo 82. Cuando no proceda la suspensión condicional de la pena, el Tribunal podrá reemplazar la pena de prisión impuesta no mayor de un año por una de las siguientes:

1.            Conversión a días multa, y

2.            Reprensión pública o privada.

Artículo 83. La pena de prisión que no exceda de seis meses podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada o por días multa no menor de 25 ni mayor de 75.

La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta. La reprensión privada se hará en cambio, a puerta cerrada ante el Tribunal constituido para este fin.

La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto a la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.

Artículo 84. La pena de prisión que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, podrá ser sustituía por el Juez por la de días multa, no menor de 25 ni mayor de 75.

CAPÍTULO IX

Libertad condicional

Artículo 85. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios, podrá obtener la libertad condicional.

Artículo 86. La libertad condicional, otorgada por el Órgano Ejecutivo, mediante Resolución, conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.            Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa;

2.            Observar las reglas de vigilancia que señala la Resolución;

3.            Adoptar un medio lícito de subsistencia;

4.            No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave, y

5.            Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo.

Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el reo obtuvo la libertad condicional.

Artículo 87. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la lib
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