TITULO III
LAS PENAS
CAPITULO I
CLASES
ARTICULO 21º- (Penas). Las penas que establece este Código para los delitos militares, se dividen en corporales y privativos de honores y derechos.
Concuerda: C.P.E, 17: C.P. 25.
ARTICULO 22º- Son penas corporales:
1) La de muerte.
2) Prisión, y
3) Reclusión.
Concuerda: C.P.E. 17: C.P. 26.
ARTICULO 23º- Son penas privativas de honores y derechos:
1) Degradación.
2) Expulsión absoluta de las Fuerzas Armadas.
3) Baja, y
4) Suspensión temporal del mando.
ARTICULO 24º- (Aplicación). Las penas de muerte y prisión militar, llevarán consigo, la degradación.
La pena de muerte se ejecutará por fusilamiento.
ARTICULO 25º- (Extensión). El mínimo de las penas privativas de libertad, es de 6 meses y el máximo de 30 años.
ARTICULO 26º- (Degradación). La degradación consiste en la cancelación total o parcial de los grados militares con las formalidades establecidas por Reglamento.
ARTICULO 27º- (Expulsión). La expulsión absoluta de las Fuerzas Armadas, produce la pérdida total de los grados y derechos del ejercicio profesional, con prohibición para volver a la institución.
ARTICULO 28º- (Baja). La baja consiste en la separación del servicio, sin goce de haberes. honores y uniforme.
ARTICULO 29º- (Suspensión). La suspensión temporal del mando, consiste en la privación de las funciones castrenses, sin goce de haberes ni cómputo de antigüedad.
Concuerda: C.P. 33, 34, 35, 36.
ARTICULO 30º- (RESPONSABILIDAD CIVIL). Como efecto emergente de las penas, los reos están reatados a la reparación de los daños civiles.
Concuerda: C.P. 87, 88, 89, 90, 91, 92
CAPITULO II APLICACION DE PENAS
ARTICULO 3lº- (Fijación). Compete a los Tribunales de Justicia Militar determinar la pena aplicable, dentro de los límites señalados por este Código. atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito. Concuerda, C.P. 37. ARTICULO 32º- (Atenuantes). Son circunstancias atenuantes: 1) Ser mayor de 16 años y menor de 21. 2) Cometer el delito como consecuencia de amenaza grave o provocación directa de porte del ofendido. 3) Perpetrar en vindicación de una ofensa grave inferida por el ofendido al culpable en el acto mismo del hecho 4) El desconocimiento de las leyes militares, cuando el delito ha sido cometido dentro de los primeros tres meses de instrucción militar. 5) Haber sufrido castigos no autorizados por los reglamentos militares. 6) Cometer el hecho por sugestión, influencia o autoridad de un superior. 7) La indigencia, la lealtad, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza o el impulso de una pasión que no haya Podido superar el autor.
8) El arrepentimiento sincero manifestado inmediatamente después de cometido el hecho, procurando el autor voluntariamente impedir o remediar el daño causado, o socorrer o desagraviar al ofendido.
9) La presentación voluntaria a los superiores, después de cometer el hecho o confesarlo con sinceridad en el juicio.
10) Conducta honorable anterior al hecho, y
11) Haber prestado importantes servicios al país.
Concuerda: C.P. 38.
ARTICULO 33º- (Agravantes). Son circunstancias agravantes:
1) Cometer el delito contra un superior o una autoridad.
2) Ejecutor con premeditación, alevosía, crueldad, violencia o astucia.
3) Perpetrar por recompensa prometida o premio recibido.
4) Acrecentar dolosamente el mal del delito, con daños preparados para su ejecuclon.
5) Agregar el escarnio y la ignominia, a los efectos naturales del delito.
6) Ejecutar por medio de inundación, incendio, gases tóxicos o cualquier medio que pueda causar estragos o ruina.
7) Cometer, aprovechando la confusión creada por siniestro o calamidad pública.
8) Ejecutar abusando de la autoridad que ejerza sobre el ofendido o sobre los participantes del hecho, así como la confianza que le ligara a la víctima, empleando medios que debiliten la defensa del ofendido, o la libertad de los que hubiesen tomado parte en el hecho.
9) Realizar como medio para cometer otro delito.
10) Cometer con la cooperación de otros, para asegurar su ejecución o proporcionarse la impunidad.
11) Ejecutar de noche, en despoblado o violando domicilio.
12) Cometer en actos de servicio o con ocasión de él, en zonas militares o frente al enemigo.
13) La reincidencia.
14) Simular o usurpar atribuciones de autoridad competente o emplear engaños para la consumación del delito.
15) Ejecutar con escalamiento, fractura o violencia en las cosas, y
16) Ser Oficial o Clase.
Concuerda: C.P. 38.
ARTICULO 34º- (Apreciación Judicial). Los Tribunales Militares apreciarán las circunstancias enumeradas anteriormente para aplicar las penas, aumentando o disminuyendo, según como concurran a la comisión del hecho.
ARTICULO 35º- (Cómplices). Los cómplices serán castigados con la rebaja del tercio a la mitad de la pena impuesta al autor principal.
ARTICULO 36º- (Conversión de Pena). A los conscriptos y clases sujetos a la Ley del Servicio Nacional de Defensa, que incurran en delitos penados con separación de la Institución Militar, se les convertirá esta sanción en castigo disciplinario de acuerdo al respectivo Reglamento.
ARTICULO 37º- (Pena Mayor). Cuando la misma persona sea sentenciada por dos o más delitos conexos, se le impondrá solamente el máximo de la pena mayor.
Concuerda: C.P. 46.
CAPITULO III
EXTINCION y PRESCRIPClON DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
ARTICULO 38º- (Casos). La acción penal militar se extingue:
1) Por muerte.
2) Por cumplimiento de condena.
3) Indulto.
4) Amnistía.
5) Prescripción de la acción, y
6) Prescripción de la pena.
Concuerda: C.P. 100.
ARTICULO 39º- (Muerte) La muerte del procesado, extingue la responsabilidad en cuanto a la acción penal; respecto de la acción civil solamente cuando a su fallecimiento no hubiese recaído sentencia ejecutoriada.
Concuerda: C.P. l00, 104.
ARTICULO 40º- (Prescripción de acción). La acción penal por delitos militares, prescribe:
1) En el término de 20 años; para delitos que merezcan pena de muerte.
2) En el equivalente a dos tercios de la pena máxima señalada a los delitos que merezcan privación de libertad, y
3) En cinco años: para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.
Concuerda: C.P. 101.
ARTICULO 41º- (Prescripción de pena). Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben:
1) En el término de 30 años, la de muerte.
2) En el equivalente a la pena impuesta en los delitos de privación de libertad, y
3) En 8 años, para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.
Concuerda: C.P. 101, 104, 105.
ARTICULO 42º- (Prescripción Civil). La acción civil prescribe en 10 años.
Concuerda: C.P. 107.
ARTICULO 43º- (Acción y pena). El término de la prescripción comenzará a correr:
1) Para la acción penal: desde el día que se cometió el hecho o desde cuando se descubrió.
2) Para las penas: desde el día que la sentencia quedó ejecutoriada, o desde el quebrantamiento de la condena, si se estuviese cumpliendo, y
3) La acción civil: desde la ejecutoría de la sentencia condenatoria.
Concuerda: C.P. 105.
ARTICULO 44º- (Interrupción). La prescripción de acción, se interrumpe por cualquier diligencia judicial. Si se paraliza el procedimiento por causa del acusador, la prescripción continuará.
Concuerda: C.P. 106.
ARTICULO 45º- (Comisión de nuevo delito). Si antes del término de la prescripción, se cometiese nuevo delito igual u otro cualquiera, la prescripción transcurrida quedará sin efecto, comenzando a correr de nuevo y conjuntamente para ambos delitos.
Concuerda: C.P. 106.
ARTICULO 46º- (Conmutación). La conmutación de pena de muerte será por 30 años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena.
ARTICULO 47º- (Indulto). El indulto importa perdón del resto de la pena corporal que se esté cumpliendo, quedando subsistentes las privativas de derechos y honores y la responsabilidad civil.
Sólo podrá otorgarse luego de cumplida cuando menos la mitad de a pena impuesta y siempre que no esté expresamente prohibido por este Código.
Concuerda: C.P. 107.
ARTICULO 48º- (AMNISTÍA). La amnistía, extingue la acción penal con todos sus efectos y aprovecha a quienes se dirija, aún cuando estuviesen condenados. Si se hallaran detenidos o presos, serán puestos en libertad de inmediato. Este beneficio no alcanza a la acción de daños y perjuicios.
Concuerda: C.P. 107.
CAPITULO IV
REHABILITACION
ARTICULO 49º- (Requisitos). Los condenados a penas privativas de honores y derechos a que se refiere el Art. 23 de este Código, podrán obtener su rehabilitación, después de dos años de cumplidas las sanciones corporales impuestas conjuntamente a 4 años si solamente se impuso privación de honores, previa comprobación de haber llenado los siguientes requisitos:
1) Que durante el tiempo de su condena y posteriormente haya demostrado conducta ejemplar que haga presumir al juzgador, que será en lo sucesivo un elemento útil a la sociedad y a las Fuerzas Armadas;
2) Que haya satisfecho plenamente la responsabilidad civil emergente del delito por el que fue condenado, y
3) Que en concepto del Comando de la Fuerza a la que perteneció, será beneficiosa para la Institución Armada su reincorporación o rehabilitación en el grado.
Concuerda: C.P. 96.
ARTICULO 50º- (Excepción). Si el que solicita la rehabilitación es reincidente o ha sido condenado, además, por otro delito no conexo, solamente podrá intentar la rehabilitación después de 4 años de cumplidas las sentencias a pena corporal.
ARTICULO 51º- (Error Judicial). El que directamente o por intermedio de sus familiares o cualquier persona allegada, demostrase haber sufrido condena por error judicial, será rehabilitado plenamente en sentencia especial, devolviéndosele su grado y honores de los que hubiese sido privado, restituyéndosele además los bienes que le hubiesen sido afectados a las emergencias del daño civil y gastos que se vio obligado a satisfacer en virtud de la sentencia equivocada.
Concuerda: C.P. 98.
ARTICULO 52º- (Responsabilidad). A la restitución económica a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetos la parte civil y la acusadora, si los hubieren, y el Estado o los jueces si se declara haber responsabilidad de estos últimos, en la sentencia que determina la rehabilitación.
Concuerda: C.P. 91, 92.
ARTICULO 53º- (Publicidad). A la sentencia de rehabilitación por inocencia o por error judicial se le dará la mayor publicidad posible, debiendo insertarse copias legalizadas en los antecedentes personales del rehabilitado en la Fuerza a la que corresponda y mencionársela en la primera Orden General.
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