LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DEL PERITAJE Y ARBITRAJE
CAPITULO I
PERITAJE
Art. 1472.- (PROCEDENCIA). El peritaje es procedente cuando la apreciación de hechos controvertidos requiera conocimientos especiales. (Arts. 430 a 433; 146 Código de Procedimiento Civil).
Este medio de prueba es admisible cuando:
1) Lo estipule el contrato para probar determinados hechos previstos en el mismo;
2) La ley o el juez dispongan la prueba pericial en puntos controvertidos.
Art. 1473.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento de peritos recaerá en personas versadas en asuntos comerciales, industriales, técnicos, científicos o artísticos, según lo requiera la naturaleza de los hechos controvertidos o, en su caso, en profesionales habilitados para dictaminar en materia de su especialidad. (Art. 432 Código de Procedimiento Civil).
Art. 1474.- (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para el nombramiento y actuación de los peritos puede ser estipulado en el contrato; en su defecto, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Las partes, de común acuerdo, podrán nombrar un perito único; si no hubiera acuerdo, cada parte nombrará el suyo y un tercero dirimidor. Este último será designado por el juez, si las partes no acuerdan su nombramiento.
Art. 1475.- (RECUSACION Y REMOCION). Los peritos pueden ser recusados y removidos conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1476.- (FUERZA PROBATORIA). Si el contrato estipula el peritaje, el dictamen uniforme de los peritos nombrados por las partes, en su caso del tercero dirimidor o del perito único, tendrá el carácter de plena prueba.
En los demás casos, el carácter de la prueba pericial será apreciada por el juez conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1477.- (NORMAS SUPLETORIAS). En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán la normas del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se opongan a estas disposiciones. (Arts. 430 a 443 Código de Procedimiento Civil).
CAPITULO II
ARBITRAJE
Art. 1478.- (SOMETIMIENTO A ARBITRAJE). Pueden someterse a la decisión de árbitros, las controversias en las que la ley permite transigir.
Art. 1479.- (VALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA) Es válida la cláusula compromisoria que conste por escrito, mediante la cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas o algunas de las diferencias surgidas entre ellas, en sus relaciones comerciales. Sólo pueden pactar la cláusula compromisoria las personas capaces de contratar.
Art. 1480.- (ARBITRAJE EN SOCIEDADES). En los contratos constitutivos de sociedades comerciales, se debe establecer si las diferencias surgidas entre los socios o de la sociedad con ellos o con sus herederos, se someterán o no a la decisión de árbitros. En caso de haberse omitido esta previsión se entenderá que se someten al juicio de árbitros.
No pueden ser sometidos a arbitraje los asuntos relativos a liquidación de sociedades, modificación del contrato social, exclusión y retiro de socios y situación legal de la sociedad. (Arts. 1472 a 1486 Código de Comercio).
Art. 1481.- (RENUNCIA). El convenio arbitral otorgado mediante documento público implica la renuncia de las partes a iniciar procesos judiciales sobre los asuntos sometidos a arbitraje, salvo la ejecución del fallo.
Art. 1482.- (CONTENIDO DEL CONVENIO ARBITRAL). El documento por el cual las partes someten sus diferencias al procedimiento arbitral debe contener:
1) El nombre y domicilio de las partes;
2) Los puntos de diferencia que se someten a arbitraje;
3) El nombre de los árbitros nombrados por las partes y el del tercero dirimidor. Las partes pueden acordar el nombramiento de un arbitrador o amigable componedor único, y
4) La determinación de si los árbitros actuarán como arbitradores o amigables componedores, debiendo pronunciarse según equidad; o en su lugar, como árbitros de derecho, sometiéndose, en este caso, a las regulaciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. En caso de silencio se entenderá que se somete al juicio de arbitradores o amigables componedores.
Art. 1483.- (PROCEDIMIENTO). Existiendo cláusula compromisoria por la cual las partes someten sus diferencias al juicio de arbitradores o amigables componedores, cualquiera de las partes puede acogerse al arbitraje haciendo conocer sus diferencias y designando su árbitro mediante carta notariada donde conste estos puntos. La otra parte deberá nombrar el suyo en el plazo de ocho días a contar de la fecha de su notificación. Los dos árbitros designados deberán reunirse dentro de los diez días contados desde el nombramiento del último árbitro. El objeto de esta reunión será designar a un tercero dirimidor, si las partes no lo hubieran hecho. El árbitro dirimidor en caso que los dictámenes de los árbitros sean diferentes o no coincidan, emitirá su fallo que tendrá fuerza de sentencia ejecutoriada.
Los dictámenes de los árbitros nombrados por las partes deberán ser presentados por separado, el primero en el plazo máximo o de treinta días a contar desde la conclusión del plazo de prueba, el cual no será mayor de quince días y, el segundo, dentro de los siguientes treinta días del dictamen del primero. La falta de presentación del dictamen de uno de los árbitros dentro del plazo establecido, determinará que el caso se resuelva conforme al dictamen del árbitro que lo presentó en término y tendrá la fuerza de sentencia ejecutoriada. (Art. 1480 Código de Comercio).
El árbitro que omita presentar su dictamen dentro del término establecido, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la parte que lo designó.
El dirimidor presentará su laudo en el término de veinte días de la última notificación, con los dictámenes de los árbitros de parte.
Art. 1484.- (CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA). En virtud de la cláusula compromisoria, conforme se señala en el artículo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al juez el señalamiento de día y hora para audiencia a fin de concretar los puntos de diferencia sometidos a arbitraje. De no establecerse los mismos, el juez los fijará considerando los antecedentes y prueba presentadas por las partes dentro de un plazo máximo de diez días de notificada la otra, con la solicitud.
Cuando una de las partes omita el nombramiento de su árbitro, a solicitud de la otra, el juez lo designará por aquella, transcurridos ocho días de su notificación.
Si los árbitros de parte no pudieran ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del dirimidor, éste será designado por el juez, dentro de los diez días, a pedido de parte.
Art. 1485.- (RECHAZO DE NOMBRAMIENTO). El árbitro podrá rechazar el nombramiento dentro de los ocho días de su notificación con su designación y se procederá a reemplazarlo con arreglo a lo dispuesto para su nombramiento.
En igual forma se procederá en los casos de renuncia, incapacidad o fallecimiento del árbitro.
El árbitro que tome conocimiento del asunto sometido a dictamen no podrá renunciar al cargo, salvo justa causa debidamente comprobada.
Art. 1486.- (NORMAS SUPLETORIAS). En todo asunto no previsto en este Título se aplicará, en lo conducente, las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de arbitraje.