TITULO II
De los permisos y concesiones en general
Artículo 12.- El permiso de exploración y la concesión de explotación son derechos reales limitados, que nacen de actos administrativos y soberanos del Estado, en virtud de los cuales éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes especiales.
Artículo 13.- El prisma vertical de profundidad indeterminada, que comprende el permiso o la concesión minera, constituye un inmueble distinto y separado del terreno superficial donde está ubicado, y se rige por las mismas normas de los demás bienes inmuebles y por las normas especiales contenidas en la legislación minera. Son inmuebles accesorios de la concesión la construcciones y las instalaciones permanentemente destinadas a sus operaciones, las cuales serán consideradas como inmuebles por disposición de esta ley.
Artículo 14.- El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos de concesionario o de titular del permiso de exploración.
Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994)
Artículo 16.- Cuando para una exploración o explotación, por medio de particulares, el Estado adquiera el compromiso de construir obras de infraestructura, la respectiva concesión deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa, pero esta concesión no podrá ser otorgada sin que haya garantía suficiente de que el costo de las obras se computará, en todo o en parte, en el capital de exploración o explotación, como contribución del Estado.
Artículo 17.- Los inmuebles accesorios sólo podrán ser dados en garantía de operaciones financieras destinadas al desarrollo de la propia actividad minera, mediante la aprobación previa de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. El período de atención de la deuda no podrá ser superior al plazo original establecido en el permiso o en la concesión.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, controlará el pago oportuno de aquellas operaciones financieras garantizadas con inmuebles necesarios, y en caso de que haya atraso compelerá al permisionario o al concesionario a que realice los pagos correspondientes. La desatención de las comunicaciones que en este sentido gire la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos será causa suficiente para declarar la caducidad del permiso o de la concesión respectiva.
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de explotación.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994)
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