Personas

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CODIGO CIVIL

 

LIBRO I

 

De las personas y de la familia

 

TITULO I

 

De las personas

 

CAPITULO 1

 

De las personas individuales

 

Artículo lo.   (Personalidad).         La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

 

Artículo 2o.        (Partos dobles).         Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. Ver Artículo 399.

 

Artículo 3o.   (Comorencia).   Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cual de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas. 

 

 Ver Artículo 400. Artículo 4o.   Reformado por Decreto Ley 3895 (Identificación de la persona).   La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un sólo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos. ”

 

Artículo 5o.        Reformado Decreto Ley 7284.   El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil”

 



Artículo 6o.   (Cambio de nombre).   Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil. 1

 

Artículo 7o. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento.   La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil de la que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

 

Artículo 8o.   (Capacidad). La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.    Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años.    Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos Determinados por la ley. Ver Artículo 81. Artículo 94. Artículo 218, Artículo 259, Artículo 303

 

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Artículo 9o.   (Incapacidad). Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción.   Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes,   se   exponen   ellas   mismas   o   exponen   a   sus   familias   agraven   perjuicios económicas. 

 

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La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

 

Artículo 10. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

 

Artículo 11.        Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna

 

Artículo 12.        La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Publico, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

 

Artículo 13.   (Artículo lo.   del Decreto Ley número 218).   Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

 

Artículo 14. Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

 

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