TITULO II
DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL).
Son personas colectivas:
1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado)
2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133 Const. Pol. del Estado)
3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.
Art. 53o- (ENTIDADES INTERNACIONALES).
Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.
Art. 54o-. (CAPACIDAD).
I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.
lI. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Art. 55-. (DOMICILIO).
I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.
II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Art. 56.- (NOMBRE).
Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
Art. 57.- (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS).
Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.
CAPITULO II
De las asociaciones
Art. 58-.. (CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO).
1. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos. (Art. 62 Código Civil)
II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.
Art. 59-. (CASO DE NEGATIVA).
En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.
Art. 60-.. (ESTATUTOS).
I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.
II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.
Art. 61-.. (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS).
Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.
Art. 62-.. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).
Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.
Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).
La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.
Art. 64-.. (EXTINCION).
La asociación se extingue:
1) Por las causas previstas en sus estatutos.
2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.
3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.
4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Art. 65-.. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).
I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.
II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.
Art. 66-.. (ASOCIACION DE HECHO).
I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.
III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.
IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.
CAPITULO III
De las Fundaciones
Art. 67-. (OBJETO).
La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado).
Art. 68-.. (CONSTITUCION).
I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.
III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.
Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION).
Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.
Art. 70-.. (VIGILANCIA).
Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.
Art. 71- (APLICACION).
Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA).
La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.
Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA).
I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.
II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV
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