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Personas Individuales

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CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

TITULO I

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

Del comienzo y fin de la personalidad

Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).

I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.

II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.

III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia)

(Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 – 1008)

Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).

1. La muerte pone fin a la personalidad.

II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)

(Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de Familia)

CAPITULO III                                             

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos deelarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

(Arts. 360 a 365 Código de Familia)

Art. 6o. (PROTECCION A LA VIDA).

La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o Const. Pol. del Estado)

Art. 7o- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).

1. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico.

III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.

Art. 8o. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).

Se garantiza la libertad pensonal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado)

Art. 9o- (DERECHO AL NOMBRE).

1. Toda pensona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido patemo y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO).

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).

1. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición “de” como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

Art. 12o.. (PROTECCION DEL NOMBRE).

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra pensona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio , Arts. 9, 999 Código. Civil)

Art. 13o-. (SEUDONIMO).

Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.

Art. 14o-.. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).

La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.

Art. 15o- (NULIDAD).

Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil)

Art. 16o. (DERECHO A LA IMAGEN).

1. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, deseendientes o aseendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.

II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

Art. 17o- (DERECHO AL HONOR).

Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.

Art. 18o- (DERECHO A LA INTIMIDAD).

Nadie puede pertutar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

Art. 19o- (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).

I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente. (Art. 301 Código Penal).

II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las gravaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.- (Art. 20 Const. Pol. del Estado, Art. 30o Código Penal)

Art. 20o.. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).

1. El destinatario de una carta misiva de caracter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo. (Art. 20 Const. Pol. Estado. Art. 30o Código Penal).

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se rcstituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras

medidas apropiadas

Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACION).

Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 22o-. (IGUALDAD).

Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD).

Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral. (Art. 16, 32 Const. Pol. del Estado)

CAPITULO IV

Del domicilio

Art. 24.- (DETERMINACION).

El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. (Art. 22 Const. Pol. del Est,. Art. 298 Código Penal, Art. 55 Código Civil)

CAPITULO V

Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).

Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

Art. 26.- (CONYUGES).

I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art 29

II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

Art. 27o.. (MENOR E INTERDICTO).

I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.

II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

Art. 28o.. (CAMBIO DE DOMICILIO).

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).

I1. El domicilio es irrenunciable.

II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.

Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL).

Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido

De la ausencia

SECCION I

De la declaración de ausencia

Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).

Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil)

Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA).

I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.

II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.

Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL).

I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil)

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES).

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Art. 35o- (DISPOSICION).

Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

Art. 36o. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).

Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.

Art. 37o-. (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).

Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la deelaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

Art. 38o-.. (MUERTE DEL AUSENTE).

Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

SECCION II

De la declaración de fallecimiento presunto

Art. 39o- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).

1. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez deelarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta deelaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts. 46, 51 del Código Civil)

II. La deelaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

Art. 40.- (CASOS PARTICULARES).

También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

I) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.

Art. 41o- (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).

La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3) del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Art. 42o-.. (REQUISITOS).

1. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Art. 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. (Art. 1000 del Código Civil)

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

Art. 43o- (PUBLICACION E INSCRIPCION).

La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con interval
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