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Personas Juridicas

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                                                                                                                              CAPITULO II

 

                                                                                       De las personas jurídicas 

 

Artículo 15. Son personas jurídicas: lo.  El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas  por  la  ley;   2o.   (Artículo  2o.   del  Decreto  Ley  número  218).   Las  fundaciones  y demás entidades de interés publico creadas o reconocidas por la ley; 3o.   Las asociaciones sin finalidades lucrativas.   Que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales. Políticos,  económicos,  religiosos,  sociales,  culturales,  profesionales  o  de  cualquier  otro  orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva.   Los patronatos y los  comités  para  obras  de  recreo,  utilidad  o  beneficio  social  creados  o  autorizados  por  la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y 4o.   (Artículo 2o.   del

 

1 Ver artículo 441 del Código  Procesal  Civil  y Mercantil.

 

2 Ver artículo 150 del Código de Trabajo

 

3 Ver artículos 406 a 410 del Código Procesal Civil y Mercantil

 



 

Decreto Ley número 218).  Las sociedades, 4 consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.

 

Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3o.   podrán establecerse con la autorización  del  Estado,  en  forma  accionada,  sin  que;  por  ese  solo  hecho,  sean  consideradas como empresas mercantiles.

 

Artículo   16.       La   persona   jurídica   forma   una   entidad   civil   distinta   de   sus   miembros individualmente  considerados:  puede  ejercitar  todos  los  derechos  y  contraer  las  obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la Ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.

 

Artículo  17.        Las  iglesias  son  capaces  para  adquirir  y  poseer  bienes  y  disponer  de  ellos, siempre  que  los  destinen  exclusivamente  a  fines  religiosos,  de  asistencia  social  o  de  la educación.  Su personería sé determina por las reglas de su institución.

 

Artículo 18.  Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución aprobadas por el Ejecutivo cuando no hubieren sido creadas por el Estado.

 

Artículo  19.   Las  personas  jurídicas  a  que  se  refiere  el  inciso  4o.   del  artículo  15,  quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que corresponda.

 

Artículo 20.   Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento.   En el instrumento  de  fundación  debe  indicarse  el  patrimonio  afecto  y  el  fin  a  que  se  destina  y  la forma de administración.  La autoridad respectiva aprobara el funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictara las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.

 

El  Ministerio  Público  deberá  vigilar  porque  los  bienes de  las  fundaciones  se  empleen conforme a su destino.

 

Artículo  21.   Si  el  fin  de  la  fundación  no  fuere  realizable,  o  si  resultaren  insuficientes  los bienes  para  la  finalidad  propuesta,  o  se  hiciere  oneroso  su  mantenimiento,  probadas  estas circunstancias ante el juez de Primera Instancia competente, será incorporado el patrimonio de la fundación a otra institución que persiga fines análogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el fundador.

 

Artículo  22.   Las  fundaciones  extranjeras  quedan  sujetas  a  las  anteriores  disposiciones  en cuanto a su aprobación y funcionamiento.

 

Artículo 23.  Quienes integren uniones, asociaciones o comités que se propongan llevar a cabos fines de socorro o de beneficencia u obras públicas,  monumentos,  exposiciones,  festejos  y  similares,  cuando  no  tengan  personalidad jurídica, son responsables solidariamente de los fondos que recauden y de su inversión  en  la finalidad anunciada.   Cuando ésta no se haya realizado, los fondos recogidos serán destinados mediante disposición de la autoridad, a fines de asistencia social.

 

Artículo   24.       Las   personas   jurídicas   son   civilmente   responsables  de   los   actos   de   sus representantes que en el ejercicio de sus funciones.   perjudiquen a tercero, o cuando violen la ley o no la cumplan; quedando a salvo la acción que proceda contra los autores del daño.

 

Artículo  25.        Las  asociaciones  podrán  disolverse  por  la  voluntad  de  la  mayoría  de  sus miembros  y  por  las  causas  que  determinen  sus  estatutos.         También  pueden  disolverse  por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.

 

Artículo 26.  Disuelta una asociación, los bienes que le pertenezcan tendrán el destino previsto en  sus  estatutos;  y  si  nada  se  hubiere  dispuesto,  serán  considerados como  bienes  vacantes  y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolución.

 

4 Ver artículos 1728 del Código Civil y 14 del Código de Comercio.

 



Artículo  27.   La  extinción  de  la  persona  jurídica  no  la  exime  de  las  responsabilidades  que hubiere dejado pendientes; y no cesará la representación de las personas que la hayan tenido, sino hasta fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica que estén.

 

Artículo 28.   Las compañías o asociaciones legalmente constituidas en el extranjero, podrán establecerse en el país o tener en él agencias o sucursales, previa autorización del Ejecutivo.

 

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