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Personas que Pueden Adquirir Minas

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TITULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS

ARTICULO 21-Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces pueden adquirir y poseer las minas.

ARTICULO 22-No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:

1° Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.

2° Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.

3° Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.

ARTICULO 23-La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.

ARTICULO 24-Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.

No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.

 

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