TITULO QUINTO
DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION
§ I
De las pertenencias
ARTICULO 72.-La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.
ARTICULO 73.-El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.
Las pertenencias constarán de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero.
ARTICULO 74.-La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.
La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.
Puede darse otra formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.
ARTICULO 75.-Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan.
Esta disposición tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la pertenencia.
ARTICULO 76.-La pertenencia de minas de hierro constará de SEISCIENTOS (600) metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación del criadero.
La de carbón y demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud por SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.
La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.
Las de borato y litio constarán también de CIEN (100) hectáreas.
En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.
ARTICULO 77.-La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varia o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.
La medida partirá de la labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo interesado.
Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.
Pero, en ningún caso quedará esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.
ARTICULO 78.-La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura.
El concesionario podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle.
En caso de legitima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros contra la inclinación del criadero.
ARTICULO 79.-El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a esta la asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.
ARTICULO 80.-Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros.
Cuando la inclinación pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.
Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300) metros.
§ II
De la mensura y demarcación de las pertenencias
ARTICULO 81.-Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada.
La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.
ARTICULO 82.-En la petición de mensura se expresará la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
ARTICULO 83.-La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la publicación servirá de suficiente citación.
La publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo 53.
ARTICULO 84.-Las reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación.
No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de dos VEINTE (20) días siguientes al de su presentación.
La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de mensura.
ARTICULO 85.-No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.
La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación.
Puede la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con DOS (2) testigos abonados.
ARTICULO 86.-La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.
Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos; a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.
ARTICULO 87.-Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.
Se referirán también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.
ARTICULO 88.-Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su parte un perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes de darse por concluida la diligencia.
ARTICULO 89.-De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán la autoridad, las partes y el Ingeniero, y que autorizará el escribano.
ARTICULO 90.-El Juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de éste o con las reformas que creyere necesario hacer, quedará definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.
ARTICULO 91.-En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley, pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.
El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13.
No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los edificios públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.
Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales.
Todos estos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y policía.
ARTICULO 92.-La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.
ARTICULO 93.-Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como título definitivo de propiedad.
El expediente de mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas.
Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia.
§ III
De los linderos
ARTICULO 94.-El concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la designación de los puntos correspondientes.
No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina.
ARTICULO 95.-La autoridad no permitirá ni ordenará la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación de pertenencias, determinados por la ley; o en virtud de sentencia del Tribunal Superior de minería en los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o cuando se halla definitivamente declarado que hay lugar a rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.
ARTICULO 96.-Los dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos.
Si están deteriorados o en parte destruidos deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes.
Si los linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que designe el ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los títulos del interesado.
El juez del mineral presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la citación y cuidará de que los linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo constancia.
Si los dueños de las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en el municipio, residencia de la autoridad, el juez mandará citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia.
Se señalará al minero un término, que no baje de VEINTE (20) días, ni exceda de CUARENTA (40), para que proceda a la reparación o reposición de los linderos.
No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina.
§ IV
De la rectificación e impugnación de las mensuras
ARTICULO 97.-La operación de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten del acta correspondiente.
Será también causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o resoluciones concernientes a la mensura y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien determinados.
ARTICULO 98.-Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso para completar su pertenencia.
Pero esta rectificación sólo tendrá efecto cuando se han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la designación de los puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido dolo o fraude.
La solicitud del nuevo registrador no será admitida después de los QUINIENTOS (500) días siguientes al de la mensura.
En esta rectificación se procederá, tomando por base el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia.
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