Plazo

internacional







CAPITULO IV

Del plazo

 

Artículo 1279. El plazo solamente fija el día o  fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.

 

Artículo 1280. No puede exigirse el cumplimiento de la presentación antes del vencimiento del plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido por el anticipo.

 

Artículo 1281. Perderá el deudor el derecho de utilizar el plazo: 1o. Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2o. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido; y 3o. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuando por caso fortuito desaparecieran a menos  que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfacción del acreedor.

 

Artículo 1282. El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de las dos partes.

 

Artículo 1283. Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración.

 

También fijara el juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

 

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