TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO 1
Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
SECCION IV
De los bienes con relación a quienes pertenecen
Disposiciones generales
Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado)
Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil)
Art. 87-.. (NOCION).
1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).
I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intemedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.
CAPITULO II
Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).
Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)
Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).
Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.
Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).
La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).
I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)
II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.
Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).
I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.
II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.
De los efectos de posesión
SECCION I
De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa
Art. 94-. (FRUTOS).
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.
Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).
El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
Art. 96-. (REPARACIONES).
El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.
Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).
I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código Civil)
II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. (Art. 223 Código Civil)
III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.
SECCION II
Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).
I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.
II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.
Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).
El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)
De la posesión de buena fe de los bienes muebles
Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).
La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)
Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO PROPIETARIO).
I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.
II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)
Art. 102-.. (EXCEPCION).
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.
II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.
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