Posesion

internacional







CAPITULO VII

De la posesión 

Artículo 612. (Concepto de la posesión). Es poseedor. el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio.

Artículo 613.      (Posesión temporal). El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.

Artículo 614. (Casos en que no hay posesión). No es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido.

Artículo 615.      Tampoco es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario. Artículo 616. (Bienes objeto de la posesión). Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación.   La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales.

73 Ver Decretos Gububernativos 1235 del Congreso, Número 1470 del 23-6-61, Diario Oficial Número 32 del 11-7-61 y Acuerdo Gubernativo del 16-8-62.



Artículo 617.   (La posesión presume la propiedad).   La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión. Artículo 618. (Transmisión de la posesión).   La posesión continua de derecho en la persona del sucesor.       El poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 619.   (Posesión actual, anterior e intermedia).   La posesión actual y la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la posesión actual no hace presumir lo anterior. Artículo 620. (Condiciones para la usucapión). Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

Artículo 621.   (Justo título).   Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, Ver Artículo 1790, Artículo 1852, y Artículo 1855. tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí sólo la enajenación.

Artículo 622. (Buena fe). La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio.

Artículo 623.   (Presunción de buena fe).   La buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio.

Artículo 624.   (Efectos de la posesión de buena fe).   El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes: 1o. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida; 2o.   De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;      3o.         Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; 4o. Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho; 5o. No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio; 6o.   Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa; 7o.   Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción; y 8o.   Ser considerado dueño de los muebles que posee.

Artículo 625. (Frutos percibidos). Se entiende percibidos los frutos naturales desde que se separan o levantan.

Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que le son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 626.   (Comprobación de gastos).   El poseedor debe justificar el importe de los gastos   a   que   tenga   derecho;   y   cuando   hubiere   percibido   frutos   que   legalmente   no   le correspondieren, habrá lugar a la compensación de valores.

Artículo 627.   (Gastos).   Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los cuales la cosa se pierde o desmejora. Gastos útiles, los que sin ser necesarios aumentan el precio o producto de la cosa; y voluntarios, los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 628. (Poseedor de mala fe). Es poseedor de mala fe el que en tra a la posesión sin título alguno para poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Artículo 629.   (Posesión de mala fe).   El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o al valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario.

Artículo 630. (Posesión discontinua). Existe discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla.



Artículo 631.   (Posesión violenta).   Es posesión violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquél.

 

Artículo 632.   (Posesión pública y clandestina). Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

 

Artículo 633.      (Posesión de bienes inmuebles).      Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

 

Artículo 634. Las diligencias de titulación supletoria deberán sujetarse al procedimiento que señala la ley respectiva, y la resolución aprobatoria de las mismas es título para adquirir la propiedad.

 

Artículo 635.   Sólo los guatemaltecos de nacimiento pueden obtener titulación supletoria de terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo largo de las fronteras y del litoral. Si se trata de personas jurídicas, los individuos que las formen deben ser todos guatemaltecos de nacimiento.

 

Artículo 636.   Los inmuebles situados dentro de las reservas del Estado no pueden titularse supletoriamente.   Tampoco pueden titularse los excesos de las propiedades raíces, los que se adquieren según lo dispuesto por las leyes administrativas de la materia.

 

Artículo 637.   La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien.

 

Sin embargo el usucapiente puede entablar juicio para que se le declare dueño aun antes del tiempo señalado en el párrafo anterior, y la sentencia que así lo declare, es título para la inscripción de la propiedad y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

 

Artículo 638. Una misma cosa no puede ser poseída por varias personas a la vez, de suerte que cada una pretenda poseerla toda; pero sí pueden poseer una cosa en común, teniendo todas ellas la posesión indivisa.

 

Artículo 639.   El que hubiere perdido la posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel a quien se la hubiesen quitado, podrá reivindicarla de quien la tenga, sin perjuicio de que este último, si hubiese adquirido la cosa de buena fe, pueda  exigir indemnización de quien la hubiere habido.

 

Artículo 640. Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida, la hubiere comprado en una feria o en venta pública o a personas que negocien en cosas análogas, no podrá el propietario exigir la restitución, sin reembolsar al poseedor la cantidad que la cosa le hubiere costado. Artículo 641.   (Posesión de la herencia).   La posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, aunque el heredero lo ignore. Ver Artículo 918.

 

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás. Ver Artículo 1033 al Artículo 1036.

 

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.