CAPITULO IV
Prenda agraria, ganadera e industrial
Artículo 904. (Bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento). (Artículo 65 del Decreto Ley numero 218). Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedan en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes: lo. Los frutos pendientes, futuros o cosechados; 2o. Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte; 3o. Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura; 4o. Los animales y sus crías; 5o. Las máquinas e instrumentos usados en la industria; 6o. Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fabricas o industrias; y 7o. Los productos de las minas y canteras.
También puede constituirse prenda sobre vehículos y demás muebles fácilmente identificables que constituyan garantía de una operación comercial.
Artículo 905. (Los bienes pueden pignorarse aunque exista hipoteca). Aunque la finca estuviere hipotecada, podrán pignorarse los bienes a que se refiere el artículo anterior, pero debe darse la preferencia al acreedor hipotecario, quien podrá ejercer este derecho dentro de cinco días contados desde que el deudor le haga saber en forma auténtica, las bases del contrato que proyecta celebrar. Si el acreedor hipotecario no concede el crédito, no podrá oponerse a que el deudor lo obtenga de otra persona sobre las mismas bases.
Artículo 906. (Pago de saldo insoluto con la siguiente cosecha). (Artículo 66 del Decreto Ley número 218). Sólo la cosecha pendiente podrá pignorarse, pero cuando su producto no alcanzare a amortizar el crédito prendario, el saldo insoluto quedara cancelado con el producto de la cosecha subsiguiente, aunque no alcanzare a cubrir la totalidad de dicho saldo. Cuando la prenda recayere sobre ganado o productos industriales cualquier saldo quedara cancelado con las cosechas de los dos años subsiguientes. De esta limitación se exceptúan los créditos concedidos por instituciones bancarias.
Artículo 907. (Preferencia en el pago). El acreedor prendario tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor, en el precio de los bienes dados en prenda, por el importe del crédito, intereses y gastos si los hubiere.
Artículo 908. (Nuevos gravámenes). Puede constituirse nuevo gravamen sobre bienes ya pignorados, o darse en garantía la parte restante de una cosecha pendiente a persona distinta.
87 Ver artículo 11 del Decreto Gubernativo 1755 y el Reglamento de Casas de Préstamos.
del primer acreedor, siempre que este, impuesto de las bases del contrato que se pretenda celebrar, en la forma expresada en el artículo 905. no quiera o no pueda conceder nuevo crédito; pero en todo caso, sin perjuicio de los derechos que como primer acreedor le corresponden.
Artículo 909. (Depositario). (Artículo 67 del Decreto Ley número 218). En la prenda sobre bienes fungibles Ver Artículo 454, podrá convenirse que los bienes pignorados puedan sustituirse, siempre y cuando el depositario tenga en existencia en el momento de la sustitución, bienes de las mismas características especificadas en el contrato respectivo.
Artículo 910. (Inversión de los fondos). (Artículo 68 del Decreto Ley número 218). Los fondos que se obtengan con prenda agraria, si hubiere hipoteca deberán invertirse exclusivamente en gastos de administración, sostenimiento, cultivo, recolección y beneficio, y en reparación de maquinaria, en la finca de que se trata.
En los créditos que se concedan para la compra de maquinaria, ganado o bienes de cualquier otra especie, se puede constituir prenda sobre esos bienes, aunque no estén todavía en poder del deudor. Esta prenda queda perfeccionada sin necesidad de otro requisito cuando el deudor adquiera los bienes pignorados.
Artículo 911. (Extensión de la prenda). Si para obtener nueva maquinaría, vehículos o semovientes destinados al servicio de la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la garantía prendaria se entenderá extendida a los nuevos bienes adquiridos.
Artículo 912. (Inscripción en el Registro). La prenda agraria deberá inscribirse en el Registro de Inmuebles si recae en los bienes que se detallan en el artículo 904, exceptuándose la constituida sobre los bienes siguientes: 1o. Los animales que no se destinan al servicio o explotación de la finca; 2o. Los frutos o productos ya cosechados; 3o. Las materias primas y los productos en cualquier estado, de las fabricas o industrias; 4o. Los productos extraídos de las minas y canteras; y 5o. Los enumerados en el inciso 2o. del articulo 904 si la finca fuere de un tercero.
Artículo 913. (prenda abierta). (Artículo 69 del Decreto Ley número 218). Puede constituirse prenda en garantía de obligaciones futuras a favor de instituciones bancarias. En este caso, es indispensable designar al acreedor, el monto máximo de las obligaciones que se garantizan y el termino de vigencia de la garantía. Cuando se creen las obligaciones o se otorguen los préstamos, deberá consignarse en el respectivo título o contrato que ellos están garantizados con la prenda pre constituida y que cada obligación o préstamo quedara sujeta además a las estipulaciones que se hubieren especificado en el contrato o título respectivo. Artículo 914. (Venta de los bienes). Los bienes dados en prenda podrán ser vendidos por el deudor siempre que la venta sea al contado, que el precio cubra el total de lo adeudado y que previamente dé aviso al acreedor. Al hacer la venta deberá depositar el monto del crédito en el lugar donde debe hacerse el pago, ya sea en el Juzgado de Primera Instancia o en un establecimiento bancario, dentro de veinticuatro horas hábiles de haberse celebrado, mas el termino de la distancia, en su caso, y dar inmediatamente aviso al acreedor.
La omisión de cualquiera de los requisitos aquí establecidos hace que el deudor incurra Artículo 915. (Derecho del acreedor para inspeccionar los bienes). El acreedor podrá por si o por medio de un delegado, inspeccionar los bienes objeto de la prenda y si se encontraren sufriendo daño o deterioro o en estado de abandono por parte del deudor, el acreedor podrá también acudir al juez para que se nombre un interventor.
Artículo 916. Las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraríen su naturaleza y lo preceptuado en este artículo.