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Prenda comun

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CAPITULO III

Prenda común

Artículo 880.   (Concepto).   La prenda es un derecho real que grava bienes muebles Ver Artículo 451, para garantizar el cumplimiento de una obligación.

 

Artículo 881.      (Saldo insoluto).         La prenda afecta únicamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.

 

Artículo 882.   (Derecho que tiene el acreedor). (Artículo 56 del Decreto Ley número 218).

 

El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda.

 

Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella por si mismo en caso de falta de pago.

 

Artículo 883.   (Prenda a varias personas sucesivamente).   (Artículo 57 del Decreto Ley número 218).   Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma auténtica a los acreedores que ya tienen la misma garantía.   Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia en el pago. El primer acreedor tendrá derecho de sustituir al depositario.

 

Artículo 884. (Formalidades para la constitución de la prenda). La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, haciéndose constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y demás datos indispensables para su identificación; nombre del depositario y especificación de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados.   La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.

 

Artículo 885.      (Depositario).     (Artículo 58 del Decreto Ley número 218).       Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello.

 

La persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los depositarios.

 

Artículo 886. (Artículo 59 del Decreto Ley número 218). La prenda de los títulos nominativos se constituirá por medio de endoso al celebrarse el contrato que es objeto de la garantía y el deudor recibirá un resguardo con el fin de hacer constar el objeto del endoso.   En este caso, el deudor dará aviso de la pignoración a la institución emisora para que no se haga ningún traspaso de los títulos pignorados, mientras estén afectos a la obligación que garanticen.

 

La prenda de títulos al portador se hace por la mera tradición de éstos, describiéndolos en el contrato respectivo, y el deudor recibirá un resguardo para su propia garantía.

 

Artículo 887.   (Prenda de crédito).   Siempre que la prenda fuere un crédito el depositario estará obligado a hacer lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquel representa.    Las cantidades que reciba las aplicará a la amortización de intereses y capital, si fuere el caso, salvo lo que las partes convengan en el contrato.

 

Artículo 888. (Prenda de facturas). Cuando la garantía consista en facturas por cobrar, el depositario de la prenda hará el cobro, retendrá su valor en depósito y lo hará saber a los interesados.

 

Si consistiere en facturas de mercadería por recibir, tomará la mercadería y la conservará en prenda, dando también aviso a los interesado.

 

Artículo 889.   (Prenda constituida por un tercero).   Si el bien pignorado no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el gravamen, la prenda no subsiste y el acreedor   podrá   exigir   que   se   le   preste   otra   garantía   a   su   satisfacción,   o   se   le   pague inmediatamente su crédito; pero si el acreedor hubiere procedido de mala fe, no tendrá los derechos a que se refiere el presente artículo.

 

El tercero no podrá exigir del acreedor la restitución de la prenda sin reembolsar a éste el valor del crédito y sus intereses, cuando el que prestó la garantía negocie en cosas análogas o las hubiere adquirido en feria o venta pública.

 

Artículo 890.   (Saneamiento).   El deudor esta obligado al saneamiento Ver Artículo 1543, y Artículo 1544, de la cosa dada en prenda, pero si se tratare de créditos u otros valores, únicamente responderá de su existencia y legitimidad en el momento de la pignoración.

 

Artículo 891.   (Imputación del deudor).   El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda mientras no haya pagado la totalidad de la deuda salvo que siendo varios los bienes pignorados, los interesados hubieren convenido en asignar a cada cosa la cantidad por la que debe responder.

 

Artículo 892.   (Uso del bien pignorado).   (Artículo 60 del Decreto Ley numero 218).   Los bienes dados en prenda no se podrán usar sin consentimiento del dueño y del acreedor. Tampoco podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola, pecuaria o industrial o del señalado en el contrato, ni exportarse sin autorización escrita del acreedor.

 

El poseedor de las cosas dadas en prenda que disponga en cualquier forma de ellas y el tercero que las adquiera, si el gravamen estuviere inscrito en el Registro, quedan igualmente obligados y responsables ante el acreedor, civil y criminalmente. Ver Artículo 1645. 85

 

Artículo 893.      (Abuso del depositario).    Si el depositario abusare de la prenda será responsable en caso de perdida o deterioro y el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en otra persona.

 

Artículo 894. (Cambio de acreedor). (Artículo 61 del Decreto Ley número 218). El cambio de acreedor no altera las condiciones del contrato.

 

Artículo 895. (Amortización con los frutos). Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al dueño de ella; pero si por convenio los percibe el    acreedor, su importe se aplicará primero a los intereses y el sobrante al capital.       Esta disposición rige también para el caso de indemnización.

 

Artículo 896.      (Pérdidas o destrucción de la prenda).    Si se perdiere o destruyere la prenda, será pagada por el depositario, quien sólo podrá eximirse de esta obligación probando que no se perdió ni destruyó por su culpa.

 

Artículo 897.      Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito acaecido después de pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el depositario pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución.

 

Tiene   igual   responsabilidad   el   acreedor   que   sin   causa   legal,   no   quiso   admitir anteriormente el pago de su crédito.

 

Artículo 898. (Depreciación y venta de la cosa pignorada). (Artículo 62 del Decreto Ley número 218).   Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar que se venda en pública subasta, o al precio corriente. La disminución o la suficiencia de la garantía las calificará el juez en juicio oral, 86 pero si se efectuare la venta.

 

85 Ver articulos 112 y 119 del Código Penal.

 

86 Ver artículo 199 inciso 7 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 



de la prenda, su importe substituirá la cosa si calculado el monto del capital e intereses hasta el vencimiento de¡ plazo o la fecha de pago, resultare excedente, éste se entregará al propietario. Artículo 899. (Oposición a la venta). (Artículo 63 del Decreto Ley número 218). El deudor puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa, constituyendo otra garantía declarada suficiente por el juez, oyendo expertos. Este derecho es irrenunciable.

 

Artículo 900. (Venta solicitada por el deudor). (Artículo 64 del Decreto Ley número 218).

 

También puede el deudor solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas pignoradas, si se le presentare ocasión ventajosa para hacerlo, en cuyo caso, una vez verificada la venta, se procederá como lo dispone el párrafo segundo del artículo 898.

 

Artículo 901.   Cuando fueren varias las cosas dadas en prenda y su valor total excediere del monto del crédito, el juez, podrá a solicitud del deudor y previa calificación, limitar la venta a las cosas cuyo valor sea suficiente a cubrir la deuda, sin perjuicio de subastar las restantes si el precio de las vendidas no cubriere la obligación.

 

Artículo 902.   Las indemnizaciones relativas a los bienes pignorados quedan afectas al pago del crédito prendario.

 

Artículo   903.     (Montes   de   piedad).         Respecto   de   los   montes   de   piedad   y   demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos 87 que les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este capítulo.

 

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