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Prescripcion extintiva

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CAPITULO V

Prescripción extintiva

 

Artículo 1501. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.

La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria.

Artículo 1502. Las personas impedidas de administrar sus bienes, pue den reclamar contra sus representantes legales, cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la prescripción.

 

Artículo 1503. Los que tienen capacidad para obligarse pueden renun ciar la prescripción ya adquirida, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

 

Artículo 1504. Se entiende renunciada la prescripción. si el deudor confiesa   deber sin alegar prescripción, o si paga el todo o parte de la deuda.

 

 

Artículo 1505. No corre el termino para la prescripción: 1o.Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido; 2o. Entre padres e hijos, durante la patria po testad; 3o. Entre    los    menores    e    incapacitados    y    sus tutores, mientras dure la tutela; 4o. Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión; y 5o. Entre los cónyuges, dura me el matrimonio; y entre hombre y mujer, durante la unión de hecho.

 

Artículo 1506. La prescripción se interrumpe: 1o. (Artículo 106 del Decreto Ley numero 218). Por   demanda   judicial   debidamente   notificada   o   por   cualquier   providencia   precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intestada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; 2o. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tacitamente por hechos indudables, el derecho de la persona con tra quien prescribe; y 3o. Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de este.

 

Artículo 1507. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.

 

Artículo 1508. La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco arios contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta consiste en no hacer desde el acto contrario a la obligación.

 

Artículo 1509. En las obligaciones a plazo y en las condicionales, se cuenta el término para la prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica.

 

Artículo 1510. La prescripción de la acción de garantía por razón de saneamiento, se cuenta desde el día en que tuvo lugar la evicción.

 

Artículo 1511. En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital, vencido el plazo, se cuenta desde la fecha del último pago de los intereses.

 

Artículo 1512. La prescripción de la obligación de rendir cuentas co mienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; y la de la acción para cobrar el saldo de aquellas, desde eldía en que la cuenta sea aprobada por los interesados o por sentencia fume.

 

Artículo 1513. Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas.

 

La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.

 

Artículo 1514. Prescriben en dos años: 1o. Los honorarios, sueldos,. sa larios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio; 2o. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos; 3o. La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas  y demás personas que suministran alimentos, para cobrar el precio de estos; y 4o. Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

 

En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago.

 

Artículo 1515. La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos, pres criben por el término de tres años.

 

Artículo 1516. Las disposiciones del presente capitulo se entienden sin perjuicio de lo que este Código o en leyes especiales se establezca respecto a otros casos de prescripción.

 

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