TITULO IV
DEL TIEMPO, DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CADUCIDAD
CAPITULO I
De la computación del tiempo
Art. 1486.- (DISPOSICION GENERAL).
El tiempo se computa, para fines de derecho, conforme al calendario gregoriano.
Art. 1487.- (COMPUTAClON DE LOS MESES Y LOS AÑOS).
I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.
II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.
Art. 1488.- (COMPUTACION POR DIA).
I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.
II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.
Art. 1489.- (CONTINUIDAD DE LOS LAPSOS).
I. Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles.
II. Se exceptuan de ésta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente.
Art. 1490.- (VENCIMIENTO EN DIA FESTIVO O INHABIL).
Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil. (Art. 142 del Código de Proc. Civil)
Art. 1491.- (RESERVA DE OTRAS DlSPOSICIONES).
Las reglas anteriores son aplicables a reserva de las leyes y negocios jurídicos que dispongan otra forma de computación del tiempo en casos particulares. (Art. 1486 del Código Civil).
CAPITULO II
De la prescripción
SECCION I Disposiciones generales
Art. 1492.- (EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPClON).
I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptiian los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.
Art. 1493.- (COMIENZO DE LA PRESCRIPCION).
La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
Art. 1494.- (COMPUTO DE LA PRESCRIPCION).
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.
Art. 1495.- (REGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCION).
No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.
Art. 1496.- (RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION).
I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.
II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.
Art. 1497.- (OPORTUNIDAD DE LA PRESCRlPCION).
La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.
Art. 1498.- (IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCION).
Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.
Art. 1499.- (QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCION).
La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.
Art. 1500.- (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PRESCRITA).
El cumplimiento parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del cumplimiento efectuado.
SECCION II
De las causas que suspenden la prescripción
Art. 1501.- (REGLA GENERAL).
La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley. (Arts. 556, 1502, 1515 del Código Civil).
Art. 1502.- (EXCEPCIONES).
La prescripción no corre:
1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6) En los demás casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las causas que interrumpen la prescripción.
Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA).
I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION).
La prescripción no se interrumpe:
1) Si la notificación se anula por falta de forma o sc declara su falsedad.
2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
3) Si el demandado es absuelto de la demanda.
Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO).
La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION).
Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
SECCION IV
El tiempo necesario para prescribir
SUBSECCION I
Prescripción común
Art. 1507.- (DISPOSICION GENERAL).
Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
SUBSECCION II
Prescripciones breves
Art. 15O8.- (PRESCRIPCION TRIENAL).
I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.
Art. 1509.- (PRESCRIPCION BIENAL).
Prescriben en dos años:
1) Los cánones de los arrendamientos.
2) Los intereses de las cantidades que los devenguen.
3) En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.
Art. 1510.- (OTRAS PRESCRIPCIONES BIENALES).
Prescribe también en dos años el derecho:
1) De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.
2) De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los deseembolsos que hayan hecho.
3) De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año.
Art. 1511.- (PRESCRIPICION ANUAL).
Prescribe en un año el derecho:
1) De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.
2) De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.
3) De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.
4) De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.
5) De los farmacéuticos al precio de las drogas y sustancias medicinales.
Art. 1512.- (COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES).
I. En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren.
La prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones.
II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.
Art. 1513.- (EFECTO DE LA SENTENCIA SOBRE PRESCRIPCIONES BREVES).
Los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, por una sola vez, en el término que para éstas prescripciones está señalado.
CAPITULO III
De la caducidad
Art. 1514.- (CADUCIDAD DE LOS DERECHOS).
Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.
Art. 1515.- (REGLAS NO APLICABLES A LA CADUCIDAD).
No son aplicables a la caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, salvo que se disponga otra cosa.
Art. 1516.- (ESTIPULACION VOLUNTARlA DE LA CADUCIDAD).
Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.
Art. 1517.- (CAUSAS QUE IMPIDEN LA CADUCIDAD).
I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho.
II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.
Art. 1518.- (EFECTOS DEL IMPEDIMIENTO DE LA CADUCIDAD).
En los casos de quedar impedida la caducidad el derecho queda sujeto a las reglas de la prescripción.
Art. 1519.- (PROHIBICION DE MODIFICAR EL REGIMEN DE CADUCIDAD).
No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles.
Art. 1520.- (APLICACION DE LA CADUCIDAD).
La caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda.
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