Prestamo

internacional

CAPITULO X

Del préstamo

SECCION I

Disposición general

Art. 879.- (NOCION GENERAL Y CLASES DE PRESTAMO).

I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.

II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso.

SECCION II

Del comodato

SUBSECCION I

De su naturaleza

Art. 880.- (CARACTER Y GRATUIDAD DEL COMODATO).

I. El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles.

II. Este contrato es esencialmente gratuito.

Art. 881.- (PROPIEDAD DE LA COSA; FRUTOS).

El comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.

Art. 882.- (FACULTAD DE DISPONER).

Pueden celebrar este contrato los que tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato.

Art. 883.-. (TRASMISIBILIDAD A LOS HEREDEROS; EXCEPCION).

I. Las obligaciones que resultan del comodato pasan a los herederos de ambas partes contratantes.

II. Sin embargo, si la cosa se ha prestado sólo en consideración al comodatario y a él personalmente, sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.

SUBSECCION II

De las obligaciones del comodatario

Art. 884.- (CUSTODIA Y USO DE LA COSA PRESTADA).

I. El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia.

II. No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar.

III. Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo igual sanción.

Art. 885.- (GASTOS ORDINARIOS).

Está obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso.

Art. 886.- (PERDIDA O PERECIMIENTO DE LA COSA).

I. El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aún por caso fortuito, sino prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o restituido oportunamente.

II. El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por caso fortuito, del cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido la suya.

Art. 887.- (DETERIORO POR EFECTO DEL USO).

Si la cosa se deteriora por solo el efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, este no es responsable del detrimento.

Art. 888.- (COMODATO ESTIMADO).

Si la cosa ha sido valorada al tiempo del préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aún por caso fortuito, si no existe convención en contrario.

Art. 889.- (DEVOLUCION, COMPENSACION Y RETENCION).

I. El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora.

II. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.

III. El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos.

Art. 890.- (PLURALIDAD DE COMODATARIOS).

Si dos o más personas se han prestado corjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante.

SUBSECCION III

De las obligaciones del comodante

Art. 891.- (TERMINO DE RESTITUCION).

I. El comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de concluido el uso para el cual se prestó; o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.

II. Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el comodante puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin consentimiento del mandante.

Art. 892.- (REEMBOLSO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS).

El comodante está obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.

Art. 893.- (AVISO AL COMODATARIO).

Cuando la cosa prestada adolece de vicios ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si, conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario.

SUBSECCION IV

Del comodato precario

Art. 894.- (NOCION Y EFECTOS).

Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.

SECCION III

Del mutuo o préstamo simple

SUBSECCION I

De su naturaleza

Art. 895.- (NOCION).

El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad.

Art. 896.- (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y EFECTOS).

Las cosas dadas en mutuo pasan a propiedad del mutuario.

Art. 897.- (CLASES).

El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmese gratuito.

Art. 898.- (CAPACIDAD DE DISPOSIClON).

Para celebrar este contrato el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes.

SUBSECCION II

De las obligaciones del mutuante

Art. 899.- (TERMINO).

El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.

Art. 900.- (TERMINO FIJADO JUDICIALMENTE).

Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.

Art. 901.- (VICIOS DE LA COSA).

Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.

SUBSECCION III

De las obligaciones del mutuario.

Art. 902.- (DEVOLUCION DEL MUTUO).

El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.

Art. 903.-. (RESTITUClON DEL PRESTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).

Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el Precio.

Art. 904.- (IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCION).

I. Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en

que se debe devolver.

II. Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo

Art. 905.- (INTERESES MORATORIOS).

Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.

Art. 906.- (PROMESA DE MUTUO Y GARANTIA DE RESTITUCION).

I. El autor de una promesa de mutuo puede revocaría si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes

II. Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas vanaciones en su patrimonio.

SECCION IV

Del préstamo a intereses

Art. 907.- (ESTIPULACION DE INTERESES).

Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles estipular intereses sobre el valor principal.

Art. 908.- (PAGO E INTERESES).

El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecunarias, régimen al cual se someten. (Art. 907 del Código Civil)

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