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LIBRO SEGUNDO

PREVENCION, ATENCION Y PROTECCION

 

TITULO I

PREVENCION

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 158°.- PRIORIDAD DE PREVENCION

El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y los derechos reconocidos en el presente Código, quedando responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral.

La inobservancia a las normas de prevención, importará responsabilidad a la persona natural o jurídica que incurriera en ella, la obligación de reparar el daño ocasionado ya sea por acción u omisión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes.

Las obligaciones previstas en el presente Código no excluyen otras formas de prevención.

ARTICULO 159°.- OBLIGACION DE COMUNICAR

Toda persona en general, y los directores y maestros de establecimientos educativos en especial, que detecte cualquier señal o indicio de maltrato, violencia, explotación, abuso, tenencia o consumo de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas, está obligada a comunicar inmediatamente estas situaciones a los padres o responsables y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.

CAPITULO II

PREVENCION ESPECIAL

 

ARTICULO 160°.- DIVERSIONES, MEDIOS DE COMUNICACION Y ESPECTACULOS PUBLICOS

Los Gobiernos Municipales reglamentarán las diversiones, espectáculos públicos y programación de medios de comunicación, analizando e informando sobre su naturaleza; grupos etáreos a los que van dirigidos y los horarios en que su presentación sea adecuada para niños, niñas o adolescentes.

ARTICULO 161°.- PROHIBICION DE VENTA

Está prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de:

1. Armas, municiones y explosivos;

2. Bebidas alcohólicas;

3. Fármacos y otros productos cuyos componentes constituyan un peligro o puedan causar dependencia física o psíquica,

4. Fuegos artificiales y otros similares, excepto aquellos que por su reducido potencial, no provoquen daño físico;

5. Revistas, publicaciones y videos que se refiere este Código.

ARTICULO 162°.- OBLIGACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

Los medios de comunicación oral, escrito y televisivo están obligados a emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la adolescencia, de acuerdo a reglamentación.

Toda emisión de programas que atente contra la formación y salud mental del niño, niña o adolescente, así fuera publicidad de tabaco o bebidas alcohólicas, sólo podrá ser emitida en horarios destinados a adultos. Ninguna persona, empresa u organización podrá utilizar imágenes de niños, niñas, ni adolescentes en la publicidad de esos productos u otros similares, bajo sanciones contenidas en este Código y demás disposiciones vigentes.

ARTICULO 163°.- CINTAS DE VIDEO

Los Gobiernos Municipales deberán realizar la clasificación necesaria de las cintas de video a las que acceden niños, niñas o adolescentes. Las personas o empresas que vendan, alquilen o truequen cintas de video, cumplirán obligatoriamente dicha clasificación.

Las cintas a las que se refiere este Artículo llevarán impresas la información sobre la naturaleza de la obra y el grupo etáreo al que están destinados.

ARTICULO 164°.- REVISTAS, PUBLICACIONES Y VIDEOS

Las revistas, publicaciones y vídeos que Contengan material inadecuado e inapropiado para niños niñas y adolescentes serán comercializados sin exhibirse.

ARTICULO 165°.- REVISTAS Y PUBLICACIONES PARA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES

Las revistas y publicaciones destinados a niños niñas o adolescentes no podrán contener ilustraciones, fotografías leyendas, crónicas o anuncios inadecuados e inapropiados.

ARTICULO 166°.- INCAUTACION Y DESTRUCCION DE MATERIAL

El Fiscal de la Niñez y Adolescencia o la autoridad competente del Municipio dispondrán la incautación y destrucción inmediata del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadicción alcoholismo, violencia o dañen la salud mental del niño, niña o adolescente, cuando los mismos infrinjan lo previsto en los artículos 163, 164 y 165 del presente Código.

Dispondrán también la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por niños, niñas o adolescentes que violenten lo establecido en el presente Capítulo.

En ambos casos, el Fiscal de la Niñez y Adolescencia formulará la denuncia respectiva para que la autoridad competente aplique las sanciones correspondientes.

ARTICULO 167°.- OBLIGACION DE COMUNICAR

Los propietarios o administradores de hoteles residenciales, alojamientos, pensiones y similares tienen la obligación de comunicar en el día a la autoridad competente el alojamiento de niños, niñas y adolescentes que se encuentren solos o estén en compañía de personas que no acrediten su calidad de padres o responsables.

ARTICULO 168°.- REGLAMENTACION

Los Gobiernos Municipales reglamentarán el funcionamiento de todos los establecimientos señalados en el presente Capítulo y sancionaran su incumplimiento de acuerdo a sus competencias.

CAPITULO III

AUTORIZACION PARA VIAJAR

 

ARTICULO 169°.- VIAJES

Los viajes al exterior serán expresamente autorizados por el Juez de la Niñez y Adolescencia, en los siguientes casos:

1. Cuando el niño, niña o adolescente viaje con uno solo de los padres, caso en que se requerirá la autorización expresa del otro. En ausencia del otro progenitor que debe otorgar la autorización, el Juez exigirá la garantía de dos personas que radiquen en la localidad donde se tramita la solicitud;

2. Cuando el niño, niña o adolescente viaje sin sus padres, se precisará la autorización de ambos. En ausencia de uno de los progenitores, se procederá de acuerdo con el numeral anterior,

3. En caso de viaje con ambos padres no se requiere de autorización alguna, basta la presentación de documentos de identidad de ambos progenitores y del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 170°.- GRATUIDAD

Toda autorización de viaje está exenta de cualquier pago.

CAPITULO IV

ENTIDADES

 

SECCION I

ENTIDAD NORMATIVA

 

ARTICULO 171°.- ENTIDAD NORMATIVA

La entidad normativa estatal de las políticas para la niñez y adolescencia es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, a través del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, y tiene las siguientes atribuciones, además de las definidas por Ley:

1. Identificar necesidades de la niñez y adolescencia para la formulación de políticas planes y programas;

2. Aprobar e implantar políticas públicas considerando las propuestas del Consejo Nacional;

3. Gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales e internacionales para organizar políticas y servicios de atención;

4. Coordinar con las instancias respectivas del Poder Ejecutivo Legislativo y Judicial para efectos del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado Boliviano y suscripción de convenios relacionados con la temática de la niñez y la adolescencia;

5. Constituirse en la autoridad competente para ejercer la representación del Estado Boliviano en materia de adopción internacional.

SECCION II

CONSEJO NACIONAL

 

ARTICULO 172°.- CREACION

Se crea el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con facultades propositivas, de consulta y evaluación políticas y servicios integrales para la niñez y adolescencia en el ámbito nacional.

ARTICULO 173°.- CONFORMACION

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia estará presidido por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación e integrado por:

– El Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, en calidad de Secretario Permanente.

– Un representante del Ministerio de Salud.

– Un representante del Ministerio de Educación.

– Un representante del Viceministerio de Prevención Social.

– Un representante de la Iglesia Católica.

– Nueve representantes de la Comisión de la Niñez y Adolescencia de los Consejos Departamentales del Poder Ejecutivo.

– Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan personalidad jurídica y trabajen en el área de la niñez y la adolescencia sin fines de lucro.

ARTICULO 174°.- ATRIBUCIONES

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia tiene las siguientes atribuciones:

1. Proponer estrategias y políticas públicas nacionales de atención a la niñez y adolescencia;

2. Realizar el seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas y servicios nacionales de atención;

3. Proponer el establecimiento de partidas presupuestarias para la ejecución de las políticas públicas nacionales dirigidas a la niñez y adolescencia;

4. Proponer mecanismos de asistencia técnica y financiera para la organización y funcionamiento de sistemas de atención;

5. Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno;

6. Convocar a personas o instituciones que estén relacionadas directamente con la prevención, atención o defensa de la niñez y adolescencia para el asesoramiento técnico.

ARTICULO 175°.- CONVOCATORIA

El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación convocará a sus integrantes en forma ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario.

SECCION III

COMISION DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LAS PREFECTURAS

 

ARTICULO 176°.- CREACION

En cada Consejo Departamental de las Prefecturas, funcionará una Comisión de la Niñez y Adolescencia, como instancia de carácter propositiva y fiscalizadora de las políticas y servicios de atención a la niñez y adolescencia del departamento

Las funciones de fiscalización las ejercerá a través del Consejo Departamental.

ARTICULO 177°.- CONFORMACION

La Comisión de la Niñez y Adolescencia está integrada por Consejeros Departamentales y representantes de la sociedad civil organizada que sean delegados de instituciones con personería jurídica, que estén relacionadas directamente con las actividades de prevención, atención, protección y defensa de la niñez y adolescencia del Departamento cuya conformación será definida por reglamento.

ARTICULO 178°.- ATRIBUCIONES

La Comisión de la Niñez y Adolescencia de cada Departamento tiene las siguientes atribuciones:

1. Elaborar el presupuesto departamental para la ejecución de las políticas y sistemas de atención a la niñez y adolescencia del Departamento y presentarlo al Consejo Departamental para su aprobación;

2. Proponer la atención a las demandas y prioridades de la niñez y adolescencia de la capital, provincias y cantones del Departamento.

3. Adecuar las políticas nacionales a las necesidades regionales;

4. Proponer al Consejo Departamental políticas y estrategias de atención y prevención departamentales y nacionales para que sean elevadas al Consejo Nacional;

5. Realizar el monitoreo de políticas, programas y proyectos de atención del Departamento;

6. Promover la coordinación con los Gobiernos Municipales y otras instituciones públicas y privadas del área de la niñez y la adolescencia de su jurisdicción.

SECCION IV

INSTANCIAS TECNICAS GUBERNAMENTALES

 

ARTICULO 179°.- INSTANCIAS TECNICAS GUBERNAMENTALES

Las instancias técnicas gubernamentales son dependencias administrativas y ejecutoras de la Prefectura de cada Departamento para el área de la niñez y la adolescencia.

ARTICULO 180°.- FACULTADES DE LAS INSTANCIAS TECNICAS

Además de las establecidas por Ley son las siguientes:

1. Establecer prioridades departamentales con relación a la situación de los niños, niñas y adolescentes para su presentación a la Comisión de la Niñez y Adolescencia de los Consejos Departamentales Prefecturales;

2. Ejecutar políticas de atención del área de la niñez y adolescencia en el Departamento;

3. Brindar el sistema de protección y atención requerido para el cumplimiento de las medidas de protección social y las medidas socio educativas, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código;

4. Brindar un servicio técnico de preparación y seguimiento post-adoptivo para adopciones nacionales e internacionales;

5. Llevar registro, acreditación y seguimiento de las entidades públicas y privadas de atención a la niñez y adolescencia;

6. Suscribir convenios con instituciones privadas para la delegación de funciones de acuerdo con el presente Código;

7. Promover los mecanismos para la capitación y seguimiento de las familias sustitutas.

SECCION V

INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS DE ATENCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

ARTICULO 181°.- OBLIGACION DEL ESTADO

El Estado deberá asignar en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios a través de la partida correspondiente para el funcionamiento de los programas de atención.

ARTICULO 182°.- PROGRAMAS DE ATENCION

Se consideran programas de atención:

1. Guarderías y Centros Infantiles integrales,

2. Servicios de orientación y apoyo socio-familiar;

3. Servicio de apoyo socio-educativo en medio abierto;

4. Servicios de atención jurídica y psicosocial;

5. Servicio de integración a familia sustituta;.

6. Entidades de acogimiento;

7. Centros de orientación y tratamiento a niños, niñas y adolescentes dependientes de drogas y alcohol;

8. Centros Dirigidos al cumplimiento del régimen de Semi-libertad;

9. Programas Dirigidos al cumplimiento del régimen de Libertad asistida; y,

10. Centros de Privación de libertad.

ARTICULO 183°.- CAPACITACION DEL PERSONAL

Las entidades públicas y privadas de atención deberán proporcionar capacitación permanente y especializada a su personal técnico y administrativo.

ARTICULO 184°.- FUNCIONAMIENTO

Las instituciones privadas no podrán iniciar actividades sin contar previamente con el registro nacional, ante la autoridad central, de su razón social, programas y proyectos así como la acreditación de sus servicios ante las instancias técnicas departamentales, debiendo remitir copia del registro al Juez de la Niñez y Adolescencia.

ARTICULO 185°.- REQUISITOS

Las instituciones que desarrollen programas de acogimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Preservar o recuperar los vínculos familiares y evitar la separación de hermanos;

2. Promover su integración en familia sustituta en los términos de la presente Ley;

3. Brindar una atención personalizada y en pequeños grupos;

4. Establecer su capacidad máxima de atención en proporción con los recursos humanos, técnicos y económicos así como a la capacidad y condiciones de su infraestructura;

5. Desarrollar programas de estimulación temprana, de apoyo escolar, de capacitación técnica de actividades culturales, artísticas, deportivas y de esparcimiento;

6. Participar y promover la participación de los niños, niñas y adolescentes a su cargo en la vida de la comunidad,

7. Promover la participación de personas de la comunidad en los procesos educativos de los programas de acogimiento y,

8. Preparar en forma gradual al niño, niña o adolescente para su egreso de la entidad.

ARTICULO 186°.- SERVICIOS SOCIO-EDUCATIVOS

Los Servicios Socio educativos, públicos o privados brindarán apoyo interdisciplinario en las áreas psicológica, pedagógica y social bajo el sistema de puertas abiertas, para orientar al niño, niña y adolescente, en procura de lograr una mayor vinculación con su núcleo familiar y su comunidad.

ARTICULO 187°.- ORDEN JUDICIAL

Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial. Tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.

Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.

ARTICULO 188°.- OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE PRIVACION DE LIBERTAD PARA ADOLESCENTES

Las instituciones estatales de privación de libertad tienen las siguientes obligaciones:

1. Cumplir los derechos y garantías de los adolescentes;

2. Tramitar certificados de nacimiento;

3. Ofrecer un ambiente de respeto y dignidad al adolescente, estableciendo la capacidad máxima de atención de sus instalaciones. en proporción a los recursos humanos. técnicos y económicos;

4. Restablecer y preservar los vínculos familiares; en caso de ser inviable o imposible el restablecimiento, comunicar al Juez de la Niñez y Adolescencia;

5. Otorgar atención médica, psicológica, odontológica y farmacéutica, así como vestimenta y alimentación suficientes y adecuadas a su edad;

6. Priorizar la escolarización y profesionalización; promover actividades productivas, culturales, artísticas, deportivas y de esparcimiento;

7. Evaluar periódicamente el cumplimiento de las medidas socio-educativas con un intervalo máximo de seis meses, elevando informes a la autoridad competente;

8. Mantener archivo y registro personal de los ingresos, señalado las circunstancias de atención, relación de pertenencias y delitos que posibiliten la identificación e individualización de cada caso;

9. Mantener programas destinados al apoyo y acompañamiento de los egresados.

Se prohibe que los adolescentes que presenten problemas de salud, físicos o mentales, sean internados en estos centros, debiendo ser derivados a centros especializados.

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