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Primeras Disposiciones Generales Titulo Primero

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PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO

 

ARTÍCULO 23.- PRESUPUESTOS QUE AFECTAN AL ÓRGANO JURISDICIONAL

El conocimiento de un litigio fundado en derecho privado, se atribuirá al juzgado o tribunal que posea jurisdicción, competencia civil genérica, competencia objetiva, funcional y territorial y, en su caso, sea designado conforme a las normas de reparto de  casos.

 

Comentario

El Legislador empezó el Libro Primero del CPC con la Jurisdicción y competencia, reconociendo de esa manera la gran importancia que tienen ambas figuras. Si existe dentro del Derecho Procesal Civil algo más importante que la jurisdicción y la competencia es discutible.- La jurisdicción  es  vitalmente  importante,  a  tal  grado  que  la  nueva etapa

 

histórica del Derecho Procesal tiende a cambiar su nombre por el de  Derecho Jurisdiccional. La jurisdicción y la competencia son los principales presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional.

 

1.- Jurisdicción.

Es la función del Estado que se desarrolla en el proceso a través de los órganos jurisdiccionales, integrados por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.- Dicha función consiste en juzgar y ejecutar lo Juzgado. De esta definición podemos decir que enjuiciamiento, declaración y ejecución son los tres contenidos esenciales de la función jurisdiccional, encaminados a tutelar y realizar el derecho objetivo, mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.-

 

2.- Clases de Jurisdicción.

La jurisdicción ordinaria se refiere al conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se les atribuye el conocimiento y resolución de la generalidad de los conflictos que puedan surgir en el ámbito del derecho.

·         La jurisdicción especial es el conjunto de órganos jurisdiccionales constituidos para conocer y resolver procesos concernientes a materias o sujetos específicos. En Honduras sólo existe una jurisdicción especial que es la jurisdicción o fuero militar; todos los militares son los sujetos específicos sometidos a la jurisdicción especial.

·         En cuanto a la jurisdicción ordinaria, en Honduras tenemos dentro de ella cuatro órdenes jurisdiccionales, determinados en función a las distintas ramas del derecho objetivo y estas son: Orden civil, Orden penal, Orden laboral y Orden contencioso administrativo. A estos cuatro órdenes podemos agregar una más, el Orden Constitucional.

Dentro de la jurisdicción civil se admite una subdivisión, la contenciosa y la no contenciosa, llamada también esta última jurisdicción voluntaria. El Código Procesal Civil de enero del 2007 sólo contempla regular lo relativo a la jurisdicción contenciosa, dejando para una regulación legal posterior los actos de jurisdicción voluntaria, pero mientras se emite esta ley, dichos actos seguirán siendo regulados por el Código de Procedimientos Civiles de 1906 (artículo 919 del CPC).- No hay que interpretar entonces lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 36,que dice textualmente “En los procesos sobre cuestiones hereditarias será competente el juzgado del lugar en que el causante tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en Honduras, o, en ambos casos, donde estuviere la mayor parte de sus bienes a elección del demandante” en el sentido de que sí se regulan las cuestiones no contenciosas en el CPC, ya que las cuestiones hereditarias, salvo que haya oposición, son de jurisdicción voluntaria.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, los juzgados y tribunales seguirán conociendo de los asuntos hereditarios, pero regulados por el Código de  procedimientos

 

Civiles de 1906 hasta que se promulgue una nueva ley que regule dichos asuntos, pero su competencia ya no se regirá por las disposiciones de la LOAT, sino que por las del CPC.

 

3.- Competencia judicial

Podemos definirla como la atribución legítima a un órgano jurisdiccional para el conocimiento de un asunto. Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos y suelen ser confundidos. Para tener una idea más clara de la distinción entre ambas, podemos decir que la jurisdicción es el poder del Juez y la competencia es la aptitud del juez para ejercer ese poder.

Todo juzgado o tribunal, por el hecho de serlo tiene jurisdicción. Lo que viene a determinar el que conozca de un asunto concreto es: en primer lugar el orden de la jurisdicción a que pertenezca; en segundo lugar vienen las reglas de la competencia, que son las que determinan el conocimiento que va a tener un juzgado o tribunal sobre un asunto con preferencia a otros juzgados y tribunales del mismo orden y grado.

En el Código Procesal Civil del 2007 la competencia viene determinada por unas normas, las que permiten determinar al Juez o Tribunal individualizado, que dentro del orden Jurisdiccional civil deba conocer de un asunto concreto. Por eso es preciso conocer las distintas clases de competencia: la Objetiva; la Territorial y la Funcional, las que definiremos en cada uno de los artículos del CPC a las que se hace referencia.

 

4.-Normas de reparto

El CPC otorga la potestad reglamentaria a la Corte Suprema de Justicia, para que emita un reglamento que contenga las normas de reparto de los asuntos civiles entre órganos jurisdiccionales del mismo orden y grado y con la misma competencia territorial. (Arts 40.2 y 43 CPC).

En España, las normas de reparto son aplicadas por el juez Decano en lo civil, que es el encargado del reparto de asuntos civiles en los juzgados con la misma competencia objetiva y territorial de una misma circunscripción territorial. El objetivo que persiguen estas normas de reparto es doble, por un lado, que exista una misma carga procesal para los distintos jueces y por otro, que los litigantes no acudan a presentar su demanda ante aquél juez que le merece mayores simpatías. En Honduras se creará una Oficina central en cada Departamento, la que estará encargada de recibir las demandas para distribuirlas entre los jueces civiles de la misma circunscripción judicial y lo hará conforme a lo que dispongan las normas reglamentarias del reparto de asuntos.

 

Capítulo I.

Extensión y límites de los órganos jurisdiccionales civiles.

 

ARTÍCULO 24.- EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CIVIL.

1.   La jurisdicción en el ámbito civil solo podrá ser ejercida por los órganos del Poder Judicial. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto  en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que Honduras sea parte.

2.   Los órganos jurisdiccionales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna   de las circunstancias siguientes:

a) Se haya interpuesto demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.

b)   En virtud de un tratado o convenio internacional en el que Honduras sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

c) No comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales hondureños únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.

d) Exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto  a arbitraje.

 

Comentario

Este artículo reconoce en primer lugar que la función jurisdiccional la ejercen en exclusividad los órganos del poder judicial, lo que va en consonancia con los artículos 303 y 304 de la Constitución de la República. La extensión y límites de la jurisdicción civil vendrán determinados por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la fecha de hacer estos comentarios aún no se ha decretado, y por los tratados y convenios internacionales en los que Honduras sea parte. Añade este artículo 24 cuatro casos en los que los tribunales civiles hondureños se deberán de abstener en el conocimiento cuando en ellos concurra alguna de las cuatro circunstancias que allí se establecen.

·         El primero de ellos se refiere a la inmunidad de jurisdicción y ejecución de que gozan algunos bienes y sujetos.- En este sentido, el Tribunal Constitucional español se ha pronunciado en ese sentido en varias sentencias, entre la que podemos citar la TC Pleno S 28-09- 1995 (1995/4492): La solicitante de amparo demandó al inquilino de un inmueble de su propiedad – Agente Diplomático-, ante su negativa de satisfacer lo debido, prosperando la excepción de inmunidad de jurisdicción civil opuesta.- Declara el Tribunal Constitucional que “los órganos jurisdiccionales han seleccionado e interpretado, de forma razonable y no arbitraria, el precepto legal aplicable al caso –Art.31.1 del Convenio de Viena de 1961-, llegando

 

a la conclusión de que la inmunidad del Agente Diplomático de la jurisdicción civil de los juzgados y tribunales españoles, en cuanto a obstáculo o límite del acceso a la jurisdicción interna, es constitucionalmente legítima”.

·         El segundo de ellos se refiere a abstenerse de conocer de un asunto que, en virtud de un tratado o convenio internacional suscrito por Honduras, esté atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado; por ejemplo, en el Código de Bustamante, en su artículo 318 se establece que Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.-

·         El tercero de ellos, no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales hondureños únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. Igualmente le es aplicable el Código Bustamante: Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.

·         Por último, la cuarta circunstancia por la cual los juzgados y tribunales hondureños deberán de abstenerse del conocimiento, es cuando exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje.- En estos casos, cuando el juzgado o tribunal tenga conocimiento, con los documentos que obran en el expediente, que existe un convenio o se haya estipulado en un contrato entre las partes, que en caso de conflictos derivados del cumplimiento o validez de ese contrato, se someterán para su solución a la decisión de un árbitro, se abstendrá del conocimiento de la demanda y sobreseerá las diligencias.

 

ARTÍCULO 25 ABSTENCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES. APRECIACIÓN DE OFICIO.

1.   Cuando un órgano jurisdiccional civil estime que el asunto que se le somete corresponde a otra jurisdicción ordinaria, se abstendrá de conocer del mismo.

2.     La abstención a que se refiere este artículo se acordará de oficio, con audiencia de la parte personada y del Ministerio Público, tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción.

 

Comentarios

Como lo expusimos anteriormente, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, existen en Honduras cuatro órdenes jurisdiccionales: Penal, civil, laboral y contencioso administrativo y cada juzgado o tribunal ejerce la jurisdicción que le fue otorgada, en consecuencia, si en un juzgado o tribunal de lo civil es presentada una demanda cuyo conocimiento por razones de jurisdicción está atribuido su conocimiento a otro órgano jurisdiccional, ya sea penal, laboral o contencioso administrativo, inmediatamente señalará de oficio una audiencia a la parte personada y al Ministerio Público y procederá a abstenerse del conocimiento, dictando providencia para tal efecto.- Como podemos apreciar, se respeta el principio de audiencia y por lo tanto, aun procediendo de oficio, el tribunal civil, antes de proceder a abstenerse del conocimiento de una demanda, aunque sea evidente que se trate de una acción laboral, deberá escuchar a la parte o partes personadas y al Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 26.- DENUNCIA POR DECLINATORIA.

El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse sometido a arbitraje la controversia.

 

Comentario.

Este artículo no merece mayores comentarios, dada la claridad d esu contenido únicamente adelantar un poco lo que se tratará detenidamente cuando se comenten los artículos del 44 al 47 del presente código, que regulan lo referente a la figura de la declinatoria. La cuestión de competencia sólo la puede interponer el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido y que consiste en tratar de apartar al juez del conocimiento de una demanda concreta por considerar que carece de jurisdicción ordinaria o internacional, o porque carece de competencia de cualquier tipo, incluyendo el de haberse sometido a arbitraje la controversia surgida entre las partes.

 

Capítulo II.

Normas sobre fijación de la competencia.

 

ARTÍCULO 27.- JUEZ NATURAL.

Para que los órganos jurisdiccionales civiles tengan competencia  en cada caso, se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley vigentes con anterioridad a la incoación de las actuaciones de que se trate.

 

Comentario

Llama la atención que el legislador haya puesto como título a este artículo

 

sobr el Juez Natural, por la novedad de la misma. Pero por la misma razón debemos aclarar qué significa esto de juez natural, ya que dicho término es creación del proceso penal, en donde tiene el significado siguiente: la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho delictual. En base a esta definición y aplicándola al ámbito civil, podemos decir que la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles solamente será reconocida si su creación como tal órgano es anterior a la interposición de la demanda.

Se contrapone esta figura al juez ad hoc, ya que por definicaión lafigura del juez natural supone que el nombramiento del juez, el otorgamiento y fijación de su jurisdicción y las clases de competencia deben haberse efectuado con anterioridad al pleito del que va a conocer. Podemos decir que es un derecho fundamental reconocido en la Constitución de la República en varios de sus artículos; para mencionar uno de ellos, el 90 CR que establece que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.

Este artículo no debería haber excluido el caso en que la competencia del juez para conocer de determinado asunto venga fijado también por las normas de reparto, ya que así como está redactado se exige que la competencia y el conocimiento del pleito venga atribuido por normas con rango de ley, y las normas de reparto son de carácter reglamentario, aún cuando también atribuyes la competencia en cada caso y deben de estar predeterminadas..

 

Capítulo II.

Normas sobre fijación de la competencia.

 

ARTÍCULO 28.- COMPETENCIA GENÉRICA.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todos aquellos litigios fundados en el derecho privado que no estén atribuidos por la ley a otros órganos jurisdiccionales, así como de aquellos otros que las leyes les atribuyan expresamente.

 

Comentario

Este artículo define lo que significa “competencia genérica”, equiparándola con el concepto de jurisdicción. Efectivamente, todo litigio que derive de un derecho privado y que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales que no sean los civiles, serán del conocimiento de los órganos judiciales con jurisdicción en lo civil.-Igualmente podrán conocer los órganos jurisdiccionales civiles de asuntos que no pertenezcan a la jurisdicción civil, pero que la ley ordene que deben ser ellos los que deben conocer. Por ejemplo, varios asuntos agrarios, son conocidos por los juzgados de lo civil por mandato expreso de la Ley de Reforma Agraria.

 

ARTÍCULO 29.- COMPETENCIA BÁSICA.

 

1.     Correspondea losJuzgadosde Letraselconocimiento en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán,asimismo,dichosJuzgadosde losasuntos,actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.   Correspondea losJuzgadosde Paz el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta Mil Lempiras (L 50,000.00) y que no vengan atribuidos porestaLeya losJuzgadosdeLetras.

 

Comentario

La competencia básica, tal y como está concebida en este artículo viene a ser la misma competencia objetiva. La competencia objetiva es aquella que atendiendo al objeto del proceso, permite determinar qué tipo de Juez o Tribunal, dentro de los diversos que existen deben conocer de un asunto en primera instancia, entendiendo por objeto del proceso, a estos efectos, en el orden civil, tanto la cuantía como la materia o naturaleza de la pretensión ejercitada.- En caso de conflicto, la materia siempre prima sobre cualquier otro, considerándose por tanto, en su defecto, la cuantía o valor económico del bien litigioso que el demandante reclame en su demanda.

Al establecer este artículo en su párrafo uno que los juzgados de letras conocerán en primera instancia de todos los asuntos civiles que por disposición expresa de la ley no se atribuyan a otros tribunales, efectivamente le está fijando su competencia objetiva.- En el párrafo dos fija la competencia objetiva de los juzgados de paz.

 

ARTÍCULO 30.- ESPECIALIZACIÓN.

A algunosJuzgadosde Letraspodrá atribuírseles enexclusivaporla ley el conocimiento específico de determinados asuntos, como de familia o mercantiles. La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos correspondientes, que respetarán el principio constitucional del juez natural.

 

Comentario

La idea que quiere desarrollar este artículo es la siguiente y es a lo que se le podría llamar competencia objetiva específica: Si en alguna parte del territorio de la república, en donde existan juzgados de lo civil, con la misma competencia objetiva y territorial, deberán apartarse del conocimiento, de los asuntos de familia, mercantiles o de inquilinato, pero solamente para los casos nuevos, si en esa parte del territorio se han creado juzgados especiales para el conocimiento de esos asuntos. Incluso no es necesario que sean juzgados de nueva creación estos a los que llamamos especiales; bastaría que la Corte decidiera vía reglamento que determinado juzgado de ese territorio va a conocer de uno o varios de esos

 

asuntos. Al permitirle la ley a la Corte Suprema de Justicia crear los reglamentos para atribuir a determinados juzgados el conocimiento específico de estos asuntos, es con la condición de que se respete el principio fundamental del juez natural; es decir, que todos los asuntos de familia, mercantiles o de inquilinato o de tránsito por ejemplo, que estuviere conociendo un juzgado con competencia objetiva y territorial, no se podrá apartar de su conocimiento hasta finalizar los mismos, aunque posteriormente se le atribuya a otro juzgado la competencia objetiva específica de esos asuntos.

 

ARTICULO 31.- FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.

1.     La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto.

2.     Cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario de casación, llegue a la conclusión que el juzgado ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el  derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el juzgado que corresponda.

3.     En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el órgano jurisdiccional, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se celebrará en un plazo de cinco (5) días.

4.   El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará el órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.

5.    El demandado podrá plantear la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

 

Comentario

Lo más relevante es destacar que su Apreciación es de Oficio y que se hace tan pronto como se advierta. El órgano jurisdiccional dictará providencia señalando audiencia a las partes personadas y al Ministerio Público en caso de falta de competencia objetiva, la que se celebrará en el plazo de cinco días.- Recordemos que las audiencias se señalan con indicación de fecha, día y hora, en consecuencia, el plazo de que aquí se habla no es para que dentro de ese plazo puedan asistir las partes, sino que el juez debe señalar la audiencia en día y hora cierto, pero dentro de ese plazo de cinco días.

La apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva no es exclusiva del órgano de primera instancia. El hecho de que éste no haya declarado de oficio su falta de competencia objetiva, ni el demandado la haya alegado como cuestión de declinatoria, y como consecuencia de estas omisiones se haya seguido el proceso hasta dictar la sentencia de  fondo,

 

no obliga a los órganos superiores, al que conoce en apelación o en el recurso extraordinario de casación, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que inmediatamente que conozcan que el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia carecía de competencia objetiva, lo declarará de oficio previa audiencia de las partes y del Ministerio Público, la que deberá celebrarse en el plazo de 5 días. Al mismo tiempo que declaran, mediante auto, la incompetencia del juzgado de primera instancia, igualmente decretarán la nulidad de todo lo actuado e indicarán a las partes cual es el órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.

Como corolario podemos decir que en cuanto a la falta de competencia objetiva de un órgano jurisdiccional, ésta no se subsana de ninguna manera, ni aun con el sometimiento tácito o expreso de las partes a la competencia de ese órgano jurisdiccional

ARTÍCULO 33.- APRECIACIÓN DE OFICIO.

No serán admitidos a trámite los recursos o incidentes dirigidos  a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. concreto. (art 38.2 CPC).-

 

ARTÍCULO 32.- EXTENSIÓN. COMPETENCIA FUNCIONAL.

El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare, salvo disposición legal en otro sentido.

 

1.    

2.      El error del órgano jurisdiccional en el contenido de la información sobre los recursos, o la admisión incorrecta de un recurso por órgano funcionalmente incompetente, observable de oficio o a instancia de parte, no perjudicarán al recurrente.

 

Comentario.

Antes de continuar con el comentario a este artículo, conviene dar un concepto de lo que significa competencia funcional, ya que como muchas figuras que aparecen en el CPC del 2007 son, de reciente aparición proveniente de la doctrina y jurisprudencias comparadas.

Para el jurista Gimeno Sendra, “se entiende por competencia funcional los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.- Estas fases procesales son tres, a saber: 1º.- la fase declarativa; 2º.- La fase de impugnación y 3º.- La fase de ejecución.-

La competencia funcional exige por lo tanto la pendencia de un proceso para determinar a qué órgano jurisdiccional, dentro de los de distinto  grado de un mismo orden jurisdiccional, le corresponde una fase determinada del proceso.”establecer el CPC la competencia funcional,   lo

 

hace de una manera muy clara: El juzgado o tribunal conocerá funcionalmente no sólo del pleito principal, sino también de todos los incidentes que en el proceso se promovieren; para resolver sobre las excepciones, las reconvenciones, para llevar a efecto todas las providencias y autos que él mismo dictare, incluyendo la misma sentencia a través de su ejecución, además de ejecutar los convenios y transacciones que el mismo aprobare, salvo que la ley dispusiera otra cosa (ref. artículos 747, 381, 669 y 826 del CPC)

Además, la competencia funcional nos indica qué órgano jurisdiccional será el competente para conocer del mismo proceso en la segunda instancia y cual será el competente para conocer en el recurso de casación. De esta manera, podemos concluir que la competencia funcional sirve también para establecer la cadena jerárquica de conocimiento de un mismo asunto a través de la sustanciación de los medios de impugnación (ref. artículos 703, 706, 709, 711, 712, 713, 717, 718, 721, 723, 724 y 726

del CPC en lo que se refiere a la fijación de la competencia funcional para decidir sobre el recurso de apelación y el de casación.- Podemos decir sin embargo, que la competencia funcio
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