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Procedimiento de Adopcion

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 CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

Articulo º 173

Conocerá de la adopción el Juez de Letras de lo Civil del domicilio del adoptante o adoptantes, mientras se crean los Tribunales de Familia.

Articulo º 174

En la solicitud de adopción se expresará:

1)            El nombre o nombres del adoptante o adoptantes de la persona que se quiere adoptar el de sus padres o tutores, y el de las personas que lo hayan acogido, o de las institución en que se encuentre protegido;

2)            Que concurre el consentimiento de sus padres, tutores o en su caso, del representante legal de la institución de asistencia social donde estuviere el menor, o del curador especial en su caso; y,

3)            Se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar en cuanto al adoptante o adoptantes su buena conducta que dispone de recursos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que impone la adopción.

Articulo º 175

A la solicitud se acompañarán:

1)            Partida de nacimiento del adoptante o adoptantes o cualquier otro tipo de documento, que pueda suplirla legalmente;

2)            Partidas de nacimiento si la hubiere, de la persona que se pretenda adoptar;

3)            Partida de matrimonio, si la adopción es solicitada por ambos cónyuges;

4)            Certificación judicial en que conste la aprobación de las cuentas de administración, si el solicitante hubiere sido tutor del menor; y,

5)            Certificación médica de que el adoptante o adoptantes no padecen de enfermedad infecto contagiosa o de otra que presente un peligro para el adoptado.

Articulo º 176

De la solicitud se dará vista por tres días al fiscal el que será parte de las diligencias, así como a los padres o representantes legales del menor. Si éste no tuviere padres ni estuviese en alguna institución de asistencia social, se le nombrará un curador para tal efecto.

Articulo º 177

Rendida, la prueba conducente y si no se hubiere presentado oposición y previo el informe confidencial rendido en su caso, por la Junta Nacional de Bienestar Social, a que se refiere este Código, el Juez declarará haber lugar a la adopción. En caso de presentarse oposición, la que se tramitará como incidente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos, el Juez atendiendo la conveniencia y seguridad del adoptado, declarará haber lugar o no a la adopción.

Articulo º 178

Contra la resolución del Juez, el interesado podrá interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, dentro del término de tres días, cuya tramitación y resolución se regirá de conformidad a lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles.

Articulo º 179

Obtenida la autorización judicial y otorgada la escritura pública correspondiente, procederá el interesado a la inscripción, a la adopción ante el Registrador Civil, en un libro especial que se denominará “Registro de Adopción”.

Articulo º 180

La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:

1)            Nombre, edad, apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o adoptantes y del adoptado;

2)            Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado; y,

3)            Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionará el hecho.

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