TITULO VII
Del Procedimiento de Extradición
Artículo 394. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 395. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante la Corte le corresponderá al Ministerio de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 396. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 397. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante la Corte Suprema de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 395.
Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.
Artículo 398. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 399. Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, señalando un término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 400. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 401. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
Artículo 402. Procedimiento. La Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la Corte Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días.