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Procedimiento del Trabajo

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LIBRO II

DE LAS NORMAS PROCESALES EN GENERAL

TITULO 1

DEL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 53º El procedimiento del Trabajo y Seguridad Social regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos sociales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de esta jurisdicción especial y a los funcionarios que determina este código y otras leyes.

ARTICULO 54º Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.

ARTICULO 55º Todos los juicios sociales admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.

ARTICULO 56º El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes.

Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.

ARTICULO 57º Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.

ARTICULO 58º Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas legales que fuesen necesarias para lograr la mayor economía procesal.

ARTICULO 59º El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.

ARTICULO 60º Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

ARTICULO 61º Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código. cualquiera que sea su naturaleza.

ARTICULO 62º El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado.

ARTICULO 63º Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los Principios Generales del Derecho Procesal del Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad especial.

Cualquier vacío se llenará con las normas que regulen casos análogos y a falta de éstos con los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

ARTICULO 64º El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.

ARTICULO 65º No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente Ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.

ARTICULO 66º En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

ARTICULO 67º En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.

ARTICULO 68º Los trabajadores de ambos sexos, cumplidos los 18 años, tienen plena capacidad para actuar por si en un juicio social. Los menores de dicha edad y los interdictos deberán actuar representados por sus tutores o curadores legales y, a falta de éstos, por las autoridades del Menor que sean competentes y, en su caso, el Juez del Trabajo le designará un tutor o curador ad-litem, con intervención del Ministerio Público

ARTICULO 69º En los juicios sociales no procede la fianza de costas.

ARTICULO 70º Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador

CAPITULO SEGUNDO

DE LA GESTION Y LOS ACTOS PROCESALES

ARTICULO 71º Son aplicables en los procesos sociales lo previsto por los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirán en la Presente Ley.

ARTICULO 72º La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil

Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales.

ARTICULO 73º Cuando la citación deba efectuarse a los Ministerios, Prefecturas, Municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público, se la practicará a los funcionarios que legalmente los representen; ante la imposibilidad de notificar a dichos representantes legales, a sola presentación escrita del diligenciero de haber practicado ya una vez, se efectuará la notificación al Fiscal de Distrito para que lo haga conocer al demandado bajo la pena de responsabilidad.

ARTICULO 74º En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.

ARTICULO 75º Todo domicilio señalado maliciosamente por una parte se tendrá por válido a fin de no entrabar la prosecución normal del proceso.

ARTICULO 76º En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado. entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.

ARTICULO 77º Cuando no se conozca el domicilio o el paradero del demandado, la notificación podrá practicarse mediante edicto publicado por una sola vez en la prensa. El notificado en esta forma tendrá el término de 10 días para contestar a la demanda, término que se computará desde la fecha de la publicación. En los lugares donde no haya prensa, el edicto será leído en una emisora radial por tres veces en sus comunicados.

ARTICULO 78º Si el demandado no se encuentra en el asiento del Juzgado, conociéndose su domicilio o residencia, su notificación se efectuará mediante exhorto u orden instruida, caso en el cual deberá contestar a la demanda en el término de 5 días, más un día, por cada 100 kilómetros como término de la distancia.

Tratándose de notificaciones en el extranjero, regirán los términos determinados por el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 79º Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días.

ARTICULO 80º.- Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace.

ARTICULO 81º El incumplimiento de lo previsto en el Articulo anterior, dará lugar a su denuncia ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y su reiteración, a la destitución del funcionario infractor.

ARTICULO 82º La referida nota en los juzgados y la fecha de entrega de los expedientes sorteados a los señores vocales de la Corte, servirán para los efectos previstos por los Artículos 205 al 212 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 83º Dada la naturaleza sumaria de los juicios sociales y a fin de no pretextarse la falta de provisión de papel sellado por las partes para dictar resolución, los jueces y magistrados podrán hacerlo en papel común, con cargo a reintegro

ARTICULO 84º Todo escrito para ser agregado en el expediente, debe presentarse dentro de término. Sin embargo. si el interesado insiste en que se lo reciba, afirmando hallarse en término, el Secretario consultará con el Juez antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el

escrito fue presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, lo declarará así mediante proveído expreso. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 85º En ningún caso podrán las partes retirar del despacho un expediente ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas. El Secretario es responsable civil y penalmente, de cualquier pérdida que sobrevenga.

ARTICULO 86º Los expedientes y demás piezas procesales podrán salir del despacho sólo en los casos en que la Ley lo autorice expresamente.

ARTICULO 87º El Secretario tiene el deber de anotar en los expedientes el día y hora en que venzan los términos de los traslados o trámites que se siguen. Dicha anotación no afecta el término en sí, cuando se computa de modo inexacto, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

ARTICULO 88º En los escritos y memoriales que se presenten ante el Tribunal, no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas.

El Juez, en cualquier etapa del proceso puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que amerite.

ARTICULO 89º Salvo lo dispuesto en normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles

Principiada una diligencia judicial en hora hábil, podrán válidamente concluirse en una hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.

ARTICULO 90º Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc por él, quién deberá firmar la diligencia.

 

ARTICULO 91º Los tribunales pueden comisionar a las autoridades judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.

ARTICULO 92º La Secretaria suministrará gratuitamente a las partes copias de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.

ARTICULO 93º De todo proceso se formará un expediente que comprenderá las actuaciones en cada una de las instancias el recurso de nulidad y los incidentes que se promuevan, debiendo plegarse los escritos, pruebas y otras actuaciones conforme a la prioridad de su presentación y producción, bajo pena de responsabilidad del inferior.

ARTICULO 94º Los expedientes sólo podrán ser examinados:

1)            Por las partes;

2)            Por los abogados

3)            Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, depositario u otro auxiliar de la jurisdicción;

4)Por funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Ministerio Público, de la Caja Nacional de Seguridad Social o similares, y, en general, por todo funcionario público, por razón de su cargo.

5)Por estudiantes de Derecho;

6)Por los miembros de Directivas de las organizaciones sindicales.

7)Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación;

8)Por cualquier otra persona que establezca la Ley.

El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

CAPITULO III

DE LA PERDIDA Y REPOSICION DEL EXPEDIENTE

ARTICULO 95º Cuando se pierda un expediente o parte de él, el Secretario de oficio o a petición de parte, informará de inmediato al Juez, detallando quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

ARTICULO 96º Sobre la base del informe del Secretario, el Juez dispondrá la reposición del expediente con testimonio de los autos dictados y registrados en los libros del juzgado, copias de los escritos que presenten los interesados.

ARTICULO 97º Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda mediante auto expreso dictado por el Juez

ARTICULO 98º Antes de fallar sobre un proceso reconstruido, el Juez decretará de oficio la producción de las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.

ARTICULO 99º- La pérdida de un expediente, hará presumir que perjudicaba al empleador razón por la cual se reputará como confesión de éste, y repuesto el proceso dará lugar a la sentencia o auto condenatorio.

CAPITULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE SEGURIDAD

ARTICULO 100º- Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes:

a)            Anotación preventiva;

b)           Embargo preventivo;

c)            Secuestro;

d)           Intervención judicial;

e)           Inhibición general de bienes;

f)            Arraigo.

 

ARTICULO 101º Se aplicarán a la justicia laboral, salvo colisión con norma expresa de este Código, las medidas precautorias previstas en los Artículos 156 y 178 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 102º También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.

ARTICULO 103º Para la procedencia del secuestro deberá precisarse la cuantía reclamada a efecto de que esta medida se aplique sólo por dicho monto.

ARTICULO 104º Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el normal desarrollo de sus labores

ARTICULO 105º Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento en que el deudor constituya garantía real suficiente.

ARTICULO 106º En los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste la inhibición general de vender o gravar sus bienes.

También procederá esta medida cuando los bienes embargados no alcancen a cubrir el importe del crédito reclamado. Se dejará sin efecto la medida siempre que el deudor presente a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

ARTICULO 107º Para los casos emergentes de ausencia, impedimento u otros del trabajador, podrán solicitar al Juez, cualquiera de estas medidas precautorias las autoridades del Ministerio de Trabajo o los dirigentes sindicales, acreditando debidamente su personería de tales.

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