TÍTULO X
PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DE TRABAJO
CAPÍTULO I DEMANDA Y RESPUESTA
FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA
Artículo 703. La demanda se presentará por escrito y deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las parte y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignoras la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
COPIAS DE LA DEMANDA
Artículo 704. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán de ser autenticadas por el Secretario.
PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA
Artículo 705. La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquél.
CONTROL DEL JUEZ SOBRE LA FORMA DE LA DEMANDA
Artículo 706. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 703 de ésta ley la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite.
Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.
NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD-LITEM
PARA EL DEMANDADO
Artículo 707. Si fuere conocido el domicilio el Juez procederá al emplazamiento del demandado , de conformidad con los artículos 264, 265, y 266, del Código de Procedimientos Civiles, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.
Si el demandado se oculta o se ignora su residencia, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad-litem.51
PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTUMACIA
Artículo 708. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación.
Si el actor o su representante no concurriere a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
51 Artículo 707. Artículos del Código de Procedimientos Civiles:
Artículo 264. El término del emplazamiento para contestar a la demanda es de seis (6) días, si el demandado se encuentra en el lugar del asiento del Tribunal.
Artículo 265. Si el demandado se encuentra fuera del lugar del asiento del Tribunal, el término para contestar a la demanda es de seis (6) días, y uno (1) más por cada veinte kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del demandado y el asiento del Tribunal.
Artículo 266. Si el demandado se hallare fuera del territorio de la República el término para contestar a la demanda será el que fije prudencialmente el Tribunal, atendidas la distancia y facilidad o dificultad de las comunicaciones
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de trámite.
REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 709. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
PROPOSICIÓN Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES
Artículo 710. El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor.
El Juez decidirá de las dilatorias en dicha ausencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo.
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO II REPRESENTACIÓN JUDICIAL
INTERVENCIÓN DE ABOGADOS EN LOS JUICIOS DE TRABAJO
Artículo 711. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser Abogado en ejercicio legal de la profesión, salvo las excepciones de que trata éste Código. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de Abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.
REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 712. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
ASESORÍA AL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 713. Cuando las entidades de derecho público, Estado o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Representante del Ministerio Público, el Gerente Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos.
Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Representante del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio y además al Gerente Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.
PRUEBA DE LA PERSONERÍA
Artículo 714. El demandante no estará obligado a presentar la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto.
La parte demandada cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda, podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actué en su nombre, con las pruebas que señala la Ley.
Si el juicio se ha adelantado sin que presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.
CAPÍTULO III INCIDENTES
PROPOSICIÓN Y SUSTANCIÓN DE INCIDENTES
Artículo 715. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por naturaleza o sus fines requieran una decisión previa.
AUDIENCIA Y FALLO
Artículo 716. Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentando las pruebas en el acto, se señalará día y hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
CAPÍTULO IV ACTUACIÓN
PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Artículo 717. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre, ni a derechos de secretaría y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres deporte por los correos nacionales.
PRINCIPIO DE LIBERTAD
Artículo 718. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
CAPÍTULO V NOTIFICACIONES
FORMA DE NOTIFICACIONES
Artículo 719. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
1. Personalmente:
a. Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;
b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y,
c. La primera que se haga a terceros.
2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderá surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento;
3. Por la tabla de avisos:
a. Las de autos interlocutorios y sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas; y,
b. Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.
Los avisos por la tabla se fijarán el día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un (1) día, vencido el cual se entenderá surtidos sus efectos.
CAPÍTULO VI AUDIENCIAS
PRINCIPIO DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD
Artículo 720. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de prueba y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en éste Código.
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD.
Artículo 721. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectué privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
DIVERSAS CLASES DE AUDIENCIA
Artículo 722. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.
SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS
Artículo 723. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
RELATO DE AUDIENCIA
Artículo 724. El Secretario extenderá una acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.
FIRMA DEL ACTA DE AUDIENCIA
Artículo 725. El acta se firmará por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma a esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.
CAPÍTULO VII PODERES DEL JUEZ
DIRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EL JUEZ
Artículo 726. El Juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.
PRINCIPIO DE LEATAD PROCESAL
Artículo 727. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de su poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.
EXTRA Y ULTRA PETITA
Artículo 728. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintas de los pedidos, cuando los hecho que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estos son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Si la condena por indemnizaciones y salarios, alcanzare una cuantía mayor de doscientos (L. 200.00) lempiras aún cuando el juicio se hubiere seguido en única instancia procede el recurso de apelación.
CAPÍTULO VIII PRUEBAS
MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 729. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe asignar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
PRESENCIA DEL JUEZ EN LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS
Artículo 730. El Juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES
Artículo 731. El Juez podrá en providencia podrá en providencia motivada rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá mas de cuatro (4) para cada hecho.
PRUEBAS DE OFICIO
Artículo 732. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas según a quien o a quienes aprovecha la práctica de
todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR
Artículo 733. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales comerciales o artísticos.
Para lograr la verificación de la prueba, el Juez podrá valerse de los apremios legales.
RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN
Artículo 734. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuncia de la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a un mil lempiras (L 1000.00).
RENUENCIA DE LOS TERCEROS
Artículo 735. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por
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