TITULO VII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 216º- (Ejecución).- La sentencia ejecutoriada se mandará cumplir por el Presidente del Tribunal de origen, encomendando esta diligencia al vocal relator, asistido del secretario de cámara, con intervención fiscal.
ARTICULO 217º- (Delegación).- El vocal relator dictará las providencias correspondientes, encomendando su ejecución a la autoridad respectiva.
ARTICULO 2l8º- (Ejecución de mandamiento).- El encargado del penal o prisión militar, sentará acta en libro especial de la ejecución del mandamiento, haciendo constar lugar, hora y fecha de la diligencia.
ARTICULO 219º- (Conocimiento de autoridad).- De toda sentencia que contemple suspensión o privación de función pública, temporal o definitiva, se remitirá testimonio del fallo al jsfe o autoridad de quien depende el reo.
ARTICULO 220º- (Sanción disciplinaria).- Si el fallo considera aplicable sólo una sanción disciplinaria, se remitirá testimonio de aquél a la autoridad militar para su cumplimiento.
ARTICULO 221º- (Lugar de ejecución).- La ejecución del condenado a muerte, se cumplirá en el lugar del penal o prisión militar, el día y hora señalado para el efecto con la concurrenca del vocal relator, fiscal, encargado de la prisión y secretario.
Ver Arts 17 y 228 C.P.E.-
ARTICULO 222º- (Comunicación a la autoridad militar).-Asimismo, se pondrá en conocimiento del Comandante de la Fuerza a la cual el reo pertenezca, para que tome las previsiones necesarias destinadas a la ejecución, con cuarenta y ocho horas de anticipación.
ARTICULO 223º- (Ejecución de la pena de muerte).- La pena de muerte se ejecutará de acuerdo a Reglamento especial.
Ver Arts. 17 y 228 C.P.E.-
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO CONTRA REOS AUSENTES
ARTICULO 224º- (Edictos).- Si el procesado no puede ser habido para su citación por ignorarse su domicilio, el Tribunal ordenará su emplazamiento por edictos, concediéndole el término de quince días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley.
Concuerda: C. Pto. P.: 250.-
ARTICULO 225º- (Contenido).- El llamamiento por edicto se hará consignando:
1) El tribunal que lo juzga.
2) Las generales de ley del procesado.
3) El delito por el cual se lo juzga.
4) El lugar donde debe presentarse y el tiempo concedido.
5) El deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad judicial sobre el paradero del emplazado, y
6) El apercibimiento de seguirse la causa en rebeldía, en caso que el procesado, no se presente para asumir su defensa.
ARTICULO 226º- (Publicación).- El edicto será firmado por el relator y el secretario de cámara y publicado por una sola vez en los periódicos del país.
ARTICULO 227º- (Declaración de rebeldía).- Si no comparece el procesado en el término del emplazamiento, el Tribunal a requerimiento fiscal o de oficio fijará día y hora para audiencia.
Con informe verbal del secretario y arrimada la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su juzgamiento.
Concuerda: C. Pto. P.: 253.-
ARTICULO 228º- (Otros casos).- La rebeldía tendrá además, lugar en los siguientes casos:
1) Cuando no comparece a la confesión o los debates, no obstante su notificación legal, y
2) Cuando hubiese fugado y no pueda ser capturado.
ARTICULO 229º- (Improcedencia de recursos).- Contra el auto de rebeldía, no procede recurso alguno.
ARTICULO 230º- (Notificación).- Con el auto de rebeldía, se notificará también por edicto.
Concuerda: C. Pto. P.: 254.-
ARTICULO 231º- (Fuerza mayor).- Cuando el procesado se encuentre imposibilitado por causa de fuerza mayor, el Tribunal podrá conceder un nuevo término para la comparecencia, en vista de la justificación de la excusa.
Concuerda: C. Pto. P.: 255.-
ARTICULO 232º- (Continuidad de juzgamiento). En ningún caso la contumacia de un procesado podrá retardar o detener el procedimiento contra los demás encausados.
Concuerda: C. Pto. P.: 225.-
ARTICULO 233º- (Juzgamiento conjunto).- El juzgamiento de los procesados presentes y ausentes, se realizará en forma conjunta, después de haberse declarado la contumacia de los últimos.
Concuerda: C. Pto. P.: 228.-
ARTICULO 234º- (Costas).- Si después de haberse declarado la contumacia, el Tribunal absuelve al procesado de pena y culpa, éste será condenado a las costas ocasionadas por la contumacia.
Concuerda: C. Pto. P.: 259, 260.-
ARTICULO 235º- (Presentación del contumaz).- Si el contumaz se presenta voluntariamente o es aprehendido, después de la publicación del edicto y antes de cerrado el debate, se le recibirá su confesión prosiguiéndose con los demás trámites, quedando válido lo actuado en su ausencia.
Si se presenta después de cerrada aquélla y antes de sentencia. se reabrirá el juicio para que asuma defensa en una sola audiencia.
Concuerda: C. Pto. P.: 258.-
CAPITULO III
RECURSO DE REVISION
ARTICULO 236º- (Casos).- La sentencia ejecutoriada en materia militar, es revisable en los siguientes casos:
1) Cuando una persona esté sufriendo condena como culpable de homicidio y se acredite la existencia física del supuesto fallecido.
2) Cuando el reo esté sufriendo condena por sentencia basada, fundamentalmente, en documentos o declaraciones testifícales cuya falsedad sea declarada con posterioridad, mediante sentencia judicial ejecutoriada, y
3) Cuando dictada la sentencia condenatoria se descubran nuevas pruebas irrefutables de la inocencia del condenado.
Concuerda: C. Pto. P.: 309.-
ARTICULO 237º- (Término imprescriptible).- El término para el recurso de revisión no prescribe y podrá ser interpuesto en cualquier tiempo, sea por el reo o sus familiares, ante la Sala de Casación y Unica Instancia, la cual resolverá en una sola audiencia.
ARTICULO 238º- (Facultad de autoridad militar).- La autoridad militar con jurisdicción judicial, puede demandar la revisión de una sentencia en cualquier tiempo, si considera que el fallo ha sido pronunciado con las circunstancias referidas en el artículo Primero de este capitulo.
Concuerda: C. Pto. M.: 236.-
ARTICULO 239º- (Trámite).- Presentada la demanda de revisión, la Sala de Casación y Unica Instancia, en una sola audiencia, previo requerimiento fiscal y dictamen del Auditor, pronunciará fallo declarando existir razón legal para revisar la sentencia o declararla improcedente. En el primer caso, pronunciará nueva sentencia, fundamentando las razones que existan para ello.
Concuerda: C. Pto. P.: 310.-
ARTICULO 240º- (Anulación de sentencia).- Si el fallo es de anulación de la sentencia anterior y declara la inocencia o inculpabilidad del reo, ordenará en el acto se libre mandamiento de libertad.
Concuerda: C. Pto. P.: 311.-
ARTICULO 24lº- (Rehabilitación).- Si hubiese fallecido o no, el condenado, la nueva sentencia dispondrá su rehabilitación y el resarcimiento de daños que se hubieran causado.
Concuerda: C. Pto. P.: 313, 314, 337.-
CAPITULO IV
REBAJA DE PENA
ARTICULO 242º- (Trámite).- La petición de rebaja de pena será interpuesta ante el Tribunal que dictó sentencia, el cual resolverá en única audiencia, con intervención fiscal.
ARTICULO 243º- (Límite).- La rebaja de pena otorgada, no podrá ser mayor a un tercio del total de la condena.
ARTICULO 244º- (Procedencia).- Podrán pedir rebaja de pena los sentenciados que hayan cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena.
ARTICULO 245º- (Improcedencia).- No procederá este beneficio para aquellos que sufran condena de un año y los que estén en prisión por sentencia que
conmutó la pena de muerte.
ARTICULO 246º- (Requisitos). Para ser acreedor a la rebaja de pena, el solicitante acreditará mediante certificado:
1) Haber cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena, y
2) Haber observado buena conducta y no haber cometido nuevo delito en el tiempo de la condena. Este extremo se demostrará mediante informe del gobernador o encargado de la penitenciaría.
ARTICULO 247º- (Facultad).- El Tribunal está facultado para apreciar las condiciones de la persona y sus posibilidades de rehabilitación social.
CAPITULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 246º- (Procedencia).- El beneficio de libertad condicional procede para los reos rematados que, durante el cumplimiento de su condena, hubieran demostrado buena conducta y condiciones de readaptación social.
Concuerda: C. Pto. P.: 325.-
ARTICULO 249º- (Trámite).- La solicitud o demanda será presentada por escrito, al Tribunal que pronunció sentencia, debiendo resolverse en única audiencia, con intervención fiscal y dictamen del Auditor.
Concuerda: C. Pto. P.: 325.-
ARTICULO 250º- (Requisitos).- Podrán solicitar libertad condicional:
1) Los reos condenados a privación de libertad por más de un año.
2) Los reos cuya edad sea superior a los sesenta años, y
3) Las mujeres con uno o más hijos menores de dieciséis años.
ARTICULO 251º- (Facultad).- El Tribunal, para considerar la petición, tomará en cuenta la naturaleza del delito por el cual se halla condenado, las condiciones de moralidad y antecedentes anteriores a la condena y los méritos especiales por servicios prestados a la Nación.
ARTICULO 252º- (Condiciones).- El auto motivado que conceda la libertad condicional, deberá establecer lo siguiente:
1) Que el reo haya cumplido las dos terceras partes de la pena, observando buena conducta y condiciones de readaptación social.
2) Que hayan satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito, y
3) Que haya presentado fianza personal.
ARTICULO 253º- (Reincidencia).- El que habiendo obtenido libertad condicional, reincide en la comisión de delitos, será citado ante el Tribunal que le concedió el beneficio, el cual en única audiencia, suspenderá la libertad, expidiendo, de inmediato, mandamiento de prisión por el resto de la condena.
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