Título IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE GUERRA
Art. 180. Inmediatamente que la autoridad militar superior correspondiente tuviere noticia por cualquier medio de que se ha cometido un delito de la jurisdicción militar, ordenará instruir el proceso correspondiente al respectivo Fiscal.
Este procederá en el acto a investigar, breve y sumariamente y asistido por su secretario, la verdad de los hechos y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Detendrá también al o los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma.
Terminado el sumario, que no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el jefe que lo hubiere ordenado señalare otro plazo, lo elevará a éste con todos los elementos de convicción acumulados, acompañado de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de la investigación, e indicará con precisión las personas culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su juicio merezcan los responsables y si lo estimare procedente, pedirá el sobreseimiento.
Art. 181. El Comandante en Jefe indicado en los artículos 74 y 76, asesorado por su respectivo Auditor, tomará conocimiento del sumario, y si no estimara procedente el sobreseimiento, dictará un auto fundado estableciendo los hechos delictuosos que se desprendan del sumario, y ordenará en el acto la convocatoria del Consejo de Guerra correspondiente que debe juzgar a los inculpados, designando a los vocales, conforme a las reglas de los artículos 82 y siguientes.
Ordenará, asimismo, la convocación del Consejo de Guerra cuando el Fiscal formule acusación, salvo que considere que se trata de una falta, en cuyo caso procederá a sancionarla disciplinariamente.
Art. 182. En caso de delito in fraganti, será aplicable lo dispuesto en el artículo 134 y el parte será enviado al General en Jefe o Comandante que corresponda.
Ordenará al mismo tiempo pasar el parte y demás antecedentes al Fiscal que corresponda, el cual podrá completar las investigaciones sin retardar por ello la reunión del Consejo.
Art. 183. El decreto que ordena la convocación del Consejo de Guerra señalará el lugar, día y hora en que debe funcionar; y ordenará también ponerlo en conocimiento del o los inculpados con el mandamiento de que en el acto deben señalar su defensor.
Al inculpado que no designare en el acto su defensor, se le designará uno de oficio por el Fiscal.
Art. 184. En el tiempo intermedio, el defensor tendrá derecho a imponerse de todos los antecedentes acumulados que existan en poder del Fiscal y podrá por su parte reunir los que estime convenientes a la defensa que se le ha encomendado.
Podrá también comunicarse con el inculpado, sin que ningún decreto de incomunicación pueda impedírselo.
El defensor deberá hacer por escrito su defensa, indicando los medios de prueba de que piensa valerse y la lista de testigos y peritos que deban deponer a su instancia. Esa lista la comunicará previamente al Fiscal a fin de que los cite a la audiencia con la debida oportunidad.
Art. 185. Decretada la convocatoria de un Consejo de Guerra, el Presidente se encargará de hacer las citaciones de sus miembros obteniendo el reemplazo de los impedidos legal o materialmente de concurrir.
Designará también un Secretario para el Consejo y los oficiales de pluma que sean necesarios, y pedirá la guardia militar que sea del caso.
Art. 186. El día y hora designados, y en el lugar que se le hubiere señalado, se reunirá el Consejo de Guerra, debiendo concurrir todos sus miembros de uniforme.
Igualmente deberán concurrir de uniforme el Fiscal, defensor, inculpado y cuantas personas deban comparecer, si lo tuvieren.
Art. 187. El Consejo se constituirá conforme al decreto de su nombramiento, con la concurrencia del Fiscal y el Secretario designado.
Si faltare algún miembro, se dará inmediato aviso a la Superioridad para su reemplazo.
Art. 188. Constituido el Consejo, se hará pasar a su presencia al inculpado y a su defensor.
El inculpado, aunque fuere Oficial, deberá concurrir desarmado, y, si se estimare prudente, con la custodia necesaria.
Todos deberán permanecer sentados durante el funcionamiento del Consejo, pero tanto el Fiscal como el defensor y el inculpado deberán ponerse de pie cuando usaren de la palabra.
Art. 189. El Presidente dará en seguida lectura al decreto de convocatoria del Consejo de Guerra, e interrogará al defensor si tiene alguna causa legal de implicancia o recusación que hacer valer contra alguno de sus miembros.
Si alguna se hiciere valer, el Consejo se pronunciará inmediatamente sobre ella, haciendo antes despejar el lugar de su funcionamiento para deliberar en privado. En la deliberación sólo podrá estar presente el Secretario.
Art. 190. Si se aceptare la implicancia o recusación reclamada, se comunicará en el acto a la autoridad que convocó el Consejo, para el inmediato nombramiento de reemplazante.
Art. 191. No deducida reclamación de implicancia ni recusación, rechazada ésta, o nombrado el reemplazante, se constituirá nuevamente el Consejo y se hará pasar a su presencia a las personas indicadas en el artículo 188.
El Fiscal hará entonces una relación del sumario terminando con la lectura del dictamen o los cargos formulados por el Comandante en Jefe a que se refieren los artículos 180 y 181.
En seguida, el inculpado o defensor leerá la defensa, la que debe contener las conclusiones que creyeren del caso, sosteniendo la inculpabilidad del inculpado o las causales que atenúen su responsabilidad. En esa defensa, se contendrán también las tachas.
Art. 192. Terminada la defensa, se recibirá la prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor.
Los testigos serán interrogados separadamente, sin que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con los que aún no lo hubieren hecho.
En la audiencia de prueba, cualquiera de los miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o explique cualquier punto dudoso que dejare en su declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de la aclaración o explicación solicitada.
Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de que estime indispensable la declaración de ese testigo, ordenar por exhorto se le tome declaración por la autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción reside el testigo.
El Secretario por sí, o por medio de amanuenses, tomará nota del resumen de la declaración.
Art. 193. Si el desarrollo de la causa manifestare la necesidad de practicar el reconocimiento de algún lugar o de algún objeto que no sea posible traer a la presencia del Consejo, podrá éste comisionar a uno o más de sus miembros para que lo efectúen con la asistencia de peritos, si fuere necesario, y la concurrencia del Fiscal y el defensor. Podrá ordenarse la asistencia del inculpado si se estimare conveniente.
Mientras el reconocimiento se practica, se suspenderá el funcionamiento del Consejo y una vez terminado, se reanudará dando inmediata cuenta del resultado los que lo hubieren llevado a efecto.
Art. 194. El Presidente ordenará en seguida el desalojamiento del local, no quedando en él sino los miembros del Consejo y su Secretario.
Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a deliberar y resolver todas las cuestiones propuestas, pronunciándose por la absolución del inculpado o por su condena; en este caso, se fijará con toda precisión la pena que se imponga.
El Tribunal para apreciar la prueba se sujetará en general a las reglas del procedimiento sobre la materia; no obstante, podrá apreciar en conciencia los elementos probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la verdad de los hechos.
La sentencia se redactará en el acto por el Auditor, de acuerdo con lo resuelto; será firmada por todos los miembros del Consejo, aunque hayan disentido de opinión, y será autorizada por el Secretario.
En ella misma se dejará constancia de las opiniones disidentes y de sus fundamentos.
Art. 195. Se notificará inmediatamente la sentencia, personalmente, al inculpado y al Fiscal, y se elevará, juntamente con todo lo actuado, al conocimiento del General o Comandante que corresponda para su aprobación o modificación.
Art. 196. Salvo el caso indicado en el artículo 193, el Consejo de Guerra funcionará sin interrupción, excepto en aquellos intervalos que sean necesarios para el reposo de los Jueces o demás personas que intervienen en su funcionamiento.
Excepto para el acuerdo de sus resoluciones y cuando el Tribunal en casos calificados así lo determine, funcionará públicamente. Los espectadores deberán guardar absoluto silencio y compostura, estándoles prohibida toda manifestación, sea de aprobación o reprobación.
El Presidente del Consejo mantendrá el orden, pudiendo hacer retirarse a los que provoquen desórdenes o falten al respeto debido.
Las faltas de respeto del defensor se castigarán después que haya cumplido su misión, salvo que fueren de tal gravedad que dificultaren el funcionamiento del Consejo, en cuyo caso se le hará retirarse, si así lo resuelve el Consejo, continuando la causa sin su intervención.
El Consejo, durante su funcionamiento, tendrá las facultades disciplinarias de una Corte Marcial.
Art. 196 bis. Serán aplicables al procedimiento penal en tiempo de guerra las disposiciones de los artículos 144 y 144 bis, en cuanto sean compatibles.
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