Título II
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE PAZ
1. Reglas generales
Art. 122. Son aplicables a los procesos penales militares las reglas de los artículos 50 a 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 66 inciso final, 67 y 75 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 123. Solamente son apelables:
1.- El auto de procesamiento;
2.- La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya durado más de veinte días;
3.- Los autos de sobreseimiento, y
4.- Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia.
Las demás resoluciones serán apelables sólo en los casos en que se conceda expresamente el recurso.
En los casos de los números 1.- y 2.- la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, salvo regla especial en contrario, procederá en ambos efectos.
Art. 124. Será declarado rebelde:
1.- El inculpado o procesado que no compareciere al juicio después de haber sido emplazado en la forma que señala el artículo 119, y
2.- El inculpado o procesado que se hubiere fugado del lugar donde se encontraba privado de libertad.
En ambos casos será necesaria la dictación por parte del Tribunal de una orden de aprehensión contra el ausente, hecho éste que, junto con la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los números 1.- y 2.-, serán certificados previamente por el Secretario, para que el Tribunal decrete la rebeldía del inculpado o procesado.
Art. 125. Las investigaciones del sumario no se suspenderán por la declaración de rebeldía, sino que seguirán adelante hasta su conclusión. Una vez terminado el sumario, el Fiscal pedirá el sobreseimiento definitivo o temporal, según el mérito que arrojen los antecedentes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal.
Si la rebeldía se declarare en el plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del procesado, salvo el caso de que la rebeldía fuere decretada después de notificada la certificación a que se refiere el artículo 160, en cuyo evento se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 126. Derogado.
2. Del sumario
Art. 127. Todo proceso criminal debe comenzar por decreto del Juez indicado en el artículo 16, que lo manda instruir.
Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de los hechos que constituyan la infracción penal, fijen las circunstancias que pueden influir en su calificación y penalidad, determine la persona o personas responsables y aseguren sus personas y la responsabilidad pecuniaria a que haya lugar.
Todas estas diligencias constituyen el sumario.
Art. 128. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Fiscales, desde el momento en que tengan conocimiento de la perpetración de un delito de la jurisdicción militar, estarán también obligados a evacuar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7.- del Código de Procedimiento Penal, incluso conceder la libertad de los procesados en conformidad a la ley.
Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los efectos del inciso primero del artículo precedente.
Art. 129. Serán aplicables al sumario las reglas de los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal y 165 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 130. El sumario no podrá prolongarse más de cuarenta días contados desde la fecha del decreto que lo ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir este término según las circunstancias.
Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo aquel que tenga interés directo por su terminación podrá intervenir para instar en este sentido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el procesado podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.
Art. 131. Todo el que tenga conocimiento de haberse cometido un delito comprendido en la jurisdicción militar, puede denunciarlo.
Están obligados a hacer esta denuncia los empleados públicos y los miembros de las Fuerzas Armadas.
La denuncia debe hacerse directamente al Juez Instucional o al Fiscal que corresponda. Podrá también recibirla el Fiscal General Militar o las autoridades militares, quienes deben transmitirla al Juez Institucional o al Fiscal competentes.
Art. 132. El Juez Institucional que tome conocimiento, ya por denuncia, ya por requerimiento del Fiscal General Militar o de otro modo, de haberse cometido un hecho punible, decretará la formación de un sumario para su investigación y castigo, salvo que estime que el hecho merece sólo una sanción disciplinaria o constituye una mera falta.
En este último caso, devolverá los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente para la aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen conducentes.
Art. 133. El sumario se seguirá exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar el delito.
Las personas perjudicadas con el delito, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, podrán, no obstante, impetrar las medidas de protección que sean procedentes, especialmente las relativas a asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito; pero sin entorpecer en manera alguna las diligencias del sumario. Si se presentaren varias, deberán obrar conjuntamente.
Art. 133-A. Los perjudicados con el delito y las demás personas señaladas en el artículo 133, podrán:
1.- Pedir en el sumario, la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del sumario;
2.- Solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130;
3.- Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados;
4.- Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo;
5.- Deducir recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento;
6.- Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
7.- Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;
8.- Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;
9.- Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y
10.- Ejercitar los demás derechos que conceda en forma expresa alguna disposición legal.
Art. 133-B. Si el perjudicado fuere el Fisco, podrá además:
1.- Imponerse del sumario desde el primer momento, a menos que el Tribunal por resolución fundada que dicte en el interés del éxito de la investigación determine otra cosa;
2.- Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
3.- Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;
4.- Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que corresponden a la parte, y
5.- Deducir recurso de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley.
Art. 134. En caso de delito in fraganti, el Comandante del cuartel, oficial de guardia, Jefe del establecimiento, y, en general, todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a investigar, con los medios a su alcance, la existencia del hecho y sus circunstancias.
Terminada su investigación pondrá al o los culpables a disposición del Juzgado correspondiente, con un parte en que relate el suceso en la forma que lo hubiere investigado.
El Juzgado procederá en la forma indicada en el artículo 132.
Art. 135. El Fiscal encargado de levantar el sumario procederá inmediatamente a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, ajustándose en cuanto fuere posible, y compatible con la celeridad de los procedimientos a las reglas dadas en el Título III, Primera Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal.
El menor de dieciséis años que aparezca inculpado en algún proceso militar, deberá ser puesto de inmediato a disposición del Juzgado de Menores respectivo, como también el mayor de esa edad y menor de dieciocho años que hubiere sido declarado sin discernimiento.
La declaración sobre el discernimiento del menor de dieciocho años, pero mayor de dieciséis, la hará el Juzgado de Menores respectivo; salvo la del que fuere militar o alumno de algún establecimiento militar de enseñanza y a quien se le imputare un delito de jurisdicción militar, que será pronunciada por el Juzgado Institucional, el que deberá oir previamente a un psicólogo, a un psiquiatra o a un médico idóneo. La resolución del Juzgado Institucional deberá ser consultada a la Corte Marcial respectiva cuando el delito tuviere señalada pena aflictiva.
Art. 136. Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, el Fiscal podrá decretar su prisión o limitarse a citarlo a prestar declaración indagatoria, según las circunstancias.
Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282 y 284 a 295 del Código de Procedimiento Penal.
Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique.
En caso de que en el lugar no exista cuartel o establecimiento militar de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en el establecimiento que la misma orden señale.
Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, será aplicable también a los Oficiales Generales en retiro, y a aquellos que a la fecha de comisión del delito hayan tenido el carácter de militar.
Art. 137 bis. Las disposiciones del artículo precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el cumplimiento de las penas privativas de libertad en la forma prevista por el artículo 86 del Código Penal.
En consecuencia, la circunstancia de existir un mandamiento de detención o prisión expedido con anterioridad o posterioridad al momento de hallarse ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el condenado.
Art 138. También serán aplicables las reglas de los artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sobre las medidas que agravan la prisión.
Art. 139. Contra la orden de prisión de alguna autoridad judicial del fuero militar, solamente procede el recurso de amparo de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política del Estado.
Conocerá de este recurso, en única instancia, la Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 140. Las reglas sobre las declaraciones del inculpado, careos e identificación del inculpado y sus circunstancias personales, contenidas en la Primera Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, serán también aplicables en el sumario militar.
Se aplicarán, asimismo, las disposiciones de los artículos 274, 276, 278 y 279 del mismo Código.
El auto de procesamiento será notificado al jefe de la casa de detención en que se encuentre el procesado, y a éste.
Art. 141. La prisión preventiva sólo durará mientras subsistan los motivos que la hubieren ocasionado.
El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado del sumario en que aparezca su inocencia.
Art. 142. En los juicios militares serán aplicables las reglas del Código de Procedimiento Penal sobre libertad provisional de los procesados; pero si el delito fuere el de deserción, no regirá la disposición del artículo 357 de dicho Código.
Art. 143. Dictado auto de procesamiento contra el inculpado que tenga bienes, el Fiscal, a petición de parte interesada, o de oficio si se tratare de resguardar los intereses del Fisco, decretará en su contra mandamiento de embargarle bienes que basten para cubrir las responsabilidades pecuniarias que se pronuncien contra él, fijando el monto hasta el cual haya de calcularse el embargo. Para fijar este monto se tomarán en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito.
Se procederá en seguida conforme a las reglas de los artículos 382 a 400 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 144. Cuando el Fiscal de la causa estime necesario agregar al proceso documentos secretos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de Chile, los requerirá al respectivo Comandante en Jefe Institucional o al General Director de Carabineros, según corresponda, previa dictación de una resolución fundada que transcribirá junto a la solicitud.
Sin embargo, si la autoridad requerida considera que su remisión puede afectar la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella. Si el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a elevar los antecedentes a la Corte Suprema para su resolución, Tribunal que en este caso se integrará en la forma prevista en el artículo 70 – A de este Código.
Art. 144 bis. El Fiscal dispondrá la formación de un cuaderno separado para agregar los documentos secretos que le sean remitidos.
Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones de testigos que se requiera mantener en reserva para preservar secretos que interesen a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas.
De los antecedentes que obren en dicho cuaderno se dará conocimiento a los abogados de las partes sólo en cuanto sirvan de fundamento de la acusación, del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se quisiere hacerlos valer ante los Tribunales Superiores, ello se comunicará previamente al Presidente del Tribunal respectivo, quien dispondrá, en tal caso, que la audiencia pertinente no sea pública.
Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de su existencia y contenido.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.
Art. 145. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y de sus autores, cómplices y encubridores, o vencido el término dentro del cual debe concluirse el sumario, el Fiscal lo dará por terminado.
Dentro del segundo día elevará el sumario, con todos los elementos de convicción acumulados, al Juzgado Institucional correspondiente, acompañado de su dictamen, en el cual hará una relación sucinta del proceso y concluirá pidiendo, o bien que se sobresea en la causa, o bien que se castigue a los inculpados en la forma que estime de derecho.
3. Del plenario
Art. 146. Recibido el proceso por el Juzgado Institucional con el dictamen del Fiscal, lo examinará, y, si estimare procedente sobreseer, dictará inmediatamente resolución en este sentido.
Si en el proceso se hubiere hecho parte el Fiscal General Militar, el Juez Institucional, antes de decidir su elevación a plenario o su sobreseimiento, le dará traslado de las peticiones del Fiscal por el término de tres días, a fin de que se adhiera al dictamen fiscal o formule las observaciones que estime procedentes.
El sobreseimiento, definitivo o temporal, procederá en los casos enumerados en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal.
El sobreseimiento sólo procede respecto de la persona del inculpado cuando se hubiere dictado auto de precesamiento en su contra.
Art. 147. El auto de sobreseimiento deberá consultarse a la Corte Marcial cuando el proceso versare sobre delito que la ley castigare con pena aflictiva.
Deberá también consultarse cuando hubiere sido dictado contra la opinión del Fiscal.
La Corte Marcial se pronunciará sobre la consulta sin más trámite que señalar día para la vista de la causa. El o los inculpados y las personas expresadas en el artículo 133 podrán, por medio de abogado, formular las observaciones que estimen procedentes en la vista de la causa.
Art. 148. Firme la resolución de sobreseimiento, tendrán aplicación los artículos 418 a 421 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 149. Si el Juzgado no estimare procedente el sobreseimiento, o la Corte Marcial dejare sin efecto el decretado u ordenare acusar, volverán los autos al Fiscal para el cumplimiento de lo resuelto.
Art. 150. Cuando se elevare la causa a plenario, el Fiscal ordenará poner los autos en conocimiento del o los inculpados para que en el término de seis días respondan a los cargos que existan en su contra.
Art. 151. En el momento de la notificación del decreto anterior, la cual deberá hacerse personalmente, el o los procesados deberán señalar el nombre de su abogado defensor.
En los casos en que el procesado careciere de abogado para contestar la acusación, o que el abogado designado por él no evacuare los trámites oportunamente y se encontrare remiso en el requerimiento judicial, cumplirá con el trámite el abogado de turno, y a falta de éste, el que designare la Corporación de Asistencia Judicial respectiva a requerimiento del Fiscal. A falta de los abogados anteriormente indicados, podrá designarse como tal a un Oficial de las Instituciones Armadas o de Carabineros que no tenga un grado superior al del Fiscal que sustancia la causa.
Art. 152. Los autos podrán ser retirados de Secretaría, por el defensor designado, por el término de seis días, salvo que el Fiscal resolviere lo contrario.
Vencido el término por el cual se haya sacado el proceso, deberá ser devuelto a la Oficina del Secretario. Si notificada la orden de devolución al defensor designado que lo hubiere retirado, no la efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes, podrá ser apremiado con arresto hasta la devolución.
Art. 153. Si fueren varios los procesados, el plazo expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el orden en que los procesados responderán los cargos y adoptará las providencias necesarias para que puedan hacerlo en el tiempo máximo aquí establecido, en su caso.
Art. 154. La contestación del procesado contendrá todas las defensas que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad.
Podrá presentar una o más conclusiones con tal que no sean incompatibles entre sí o con tal que, si fueren incompatibles, las presente subsidiariamente, para el caso que la sentencia deniegue la otra u otras.
Art. 155. En el mismo escrito de contestación, el procesado expondrá si renuncia a las demás diligencias del plenario y acepta que se pronuncie sentencia inmediatamente, o si quiere rendir prueba en el plenario.
En este caso, expresará cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y presentará la lista de los peritos o testigos que han de declarar a su instancia.
Igualmente, si fuere el caso, en el mismo escrito deducirá las tachas que tuviese contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.
Art. 156. Si el procesado o procesados renuncian al plenario, el Fiscal elevará de inmediato los antecedentes al Juzgado Militar para su fallo.
No obstante, si el Fisco o el Fiscal General fueran partes en el proceso, éstos dispondrán de un plazo de dos días, contado desde
la notificación de la resolución que provee la contestación a la acusación del procesado o del último de ellos si fueren varios, para ofrecer la prueba que estimaren pertinente. Vencido dicho plazo sin que lo hubieren hecho, el Fiscal elevará los antecedentes con el fin previsto en el inciso anterior.
Si el procesado o procesados, el Ministerio Público Militar o el Fisco ofrecieren prueba, se recibirá la causa a prueba por un término equivale
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