TITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Art. 369.- Admisibilidad.- Hasta el momento de la clausura del juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando:
1. Se trate de un delito que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años;
2. El imputado admita el acto atribuido y consienta la aplicación de este proceso; y,
3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Art. 370.- Trámite.- El Fiscal o el imputado deben presentar un escrito, acreditando todos los requisitos previstos en el artículo anterior.
El juez debe oír al imputado y dictar la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante.
El juez puede absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida por el fiscal.
La sentencia debe contener los requisitos previstos en el artículo 309 de modo conciso.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, debe emplazar al Fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como una confesión.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE ACCION PENAL PRIVADA
Art. 371.- Querella.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe proponer la querella por sí o mediante apoderado especial directamente ante el juez la querella constará por escrito y contendrá:
1. Nombre, apellido y dirección domiciliaria del acusador;
2. El nombre y apellido del acusado y, si fuere posible, su dirección domiciliaria;
3. La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que
fue cometida:
4. La protesta de formalizar la acusación una vez concluida la prueba; y,
5. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial, el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa del acusado y la relación completa de la infracción que se requiere acusar.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia estampará la huella digital del pulgar derecho.
Todo querellante concurrirá personalmente ante el juez, para reconocer su acusación.
Art. 372.- Conciliación.- Admitida y citada la acusación particular, el juez convocará a una audiencia de conciliación.
Por acuerdo entre acusador y acusado el juez puede designar un amigable componedor para que realice la audiencia de conciliación.
Si se logra la conciliación termina el proceso y deberá cumplirse lo que las partes acuerden.
Art. 373.- Procedimiento posterior.- Si no se logra la conciliación en la audiencia el juez recibirá la causa a prueba por el plazo de quince días, durante el cual se practicarán todas las que pidan las partes.
Concluido el término probatorio, el juez ordenará que el acusador formalice su acusación en el plazo de tres días. Del escrito de formalización se correrá traslado al acusado, para que lo conteste en igual plazo.
Si el acusador particular no formaliza la acusación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el juez de oficio, la declarará desierta, con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de calificarla de temeraria o maliciosa, si es que hubiera mérito para ello.
Art. 374.- (sic) Sentencia.- Contestado que fuere el traslado, o en rebeldía, el juez pronunciará sentencia en el plazo de cuatro días.
Art. 375.- (sic) Desistimiento o abandono.- En los juicios de que trata este parágrafo no se ordenará la prisión preventiva del acusado; y pueden concluir por abandono, desistimiento, remisión de la parte ofendida, o cualquier otra forma permitida por la ley.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO POR RAZON DEL FUERO
Art 376.- Fuero y competencia.- Cuando se deba juzgar penalmente a funcionarios que por mandato de la ley gozan de fuero de Corte Superior o de Corte Suprema de Justicia, el Ministro Fiscal del Distrito o el Ministro Fiscal General, según el caso, llevarán adelante la etapa de instrucción, de acuerdo con las normas generales de este Código, en lo que fueren aplicables.
Art. 377.- Control de la instrucción.- El control de la instrucción fiscal y la sustanciación de la etapa intermedia estarán a cargo del Presidente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según el caso.
Art. 378.- Auto de llamamiento a juicio.- Si el presidente considera que los resultados de la instrucción fiscal contienen fundamentos graves que le permitan presumir que el imputado ha cometido un delito pesquisable de oficio como autor, cómplice o encubridor dictará auto de llamamiento a juicio conforme a lo establecido en el artículo 232.
Art. 379.- Auto de Sobreseimiento.- Si el presidente no ha logrado establecer las comprobaciones del artículo anterior, dictará el auto de sobreseimiento que corresponda.
Art. 380.- Apelación.- Las partes podrán interponer el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o del de llamamiento a juicio para ante la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, que se determine por sorteo.
EI recurso de apelación se sustanciará de acuerdo a lo previsto en la sección segunda del Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.
De lo que resuelva la sala sobre el recurso de apelación, no habrá recurso alguno.
Art. 381.- Juicio.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el presidente remitirá el proceso a la Sala de la Corte Superior o de la Corte Suprema que corresponda a fin de que sustancie la etapa del juicio, de acuerdo a las normas previstas en el Título III del Libro
Cuarto de este Código, en lo que fueren aplicables.
Art. 382.- Recursos.- De la sentencia que expida la Sala las partes podrán interponer los recursos de casación y de revisión para ante la Sala que no hubiese intervenido en el trámite del proceso. Estos recursos se sustanciarán según las normas previstas para el procedimiento ordinario, en lo que fueren aplicables.
Cuando se trate de delitos de acción privada, se aplicará por el juez del fuero el procedimiento previsto en el Capítulo precedente, debiendo actuar como juez de primera instancia el Presidente de la respectiva Corte y como tribunal de segunda instancia, una de las Salas de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema que se determinen por sorteo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS COMETIDOS MEDIANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL
Art. 383.- Reglas especiales.- Para el juzgamiento de los delitos cometidos por medio de la imprenta, la radiodifusión, la televisión y otros medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales de este Código y, además las reglas especiales previstas en este parágrafo.
Art. 384.- Responsabilidad de los Directores.- El director, editor, dueño o responsable de un medio de comunicación responderá por la infracción que se juzga y contra él se seguirá la causa, si no manifestare, cuando el Fiscal lo requiera, el nombre del autor, reproductor o responsable de la publicación.
Igualmente serán responsables cuando el autor de la publicación resultaré o fuere persona supuesta o desconocida, menor de dieciocho años o personas con manifiesta y conocida alteración de sus facultades mentales.
Los directores, administradores o propietarios de las estaciones de radio y televisión están obligados a remitir, cuando el Fiscal lo requiera, los filmes, las videocintas o las grabaciones de sonidos. De no hacerlo, el proceso se seguirá contra ellos.
Art. 385.- Término para remisión.- El Fiscal concederá el término de tres días para la remisión, previniéndole de su responsabilidad en caso de incumplimiento.
Art. 386.- Exhibición previa.- Antes del ejercicio de la acción penal, el Fiscal de oficio o a petición de la persona que se considere afectada requerirá al director, editor o responsable del medio de comunicación enviándole una copia del escrito considerado punible para que informe el nombre del autor o responsable del escrito. En los demás casos pedirá, además del nombre, la remisión de los filmes, videocintas y grabaciones mencionadas en el artículo 384.
Art. 387.- Transcripción del original.- La presentación del original cuando el delito se ha cometido por medio de la radiodifusión o la televisión puede suplirse con una transcripción judicial o extrajudicial obtenida, de la grabación o filmación previstas en la Ley de Radiodifusión y Televisión.
Art. 388.- Comienzo de la instrucción o del juicio.- Exhibido el original de la cinta o la grabación, si se tratare de un delito de acción pública, el Fiscal iniciará la instrucción como está previsto en el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto de este Código.
Pero si se tratare de un delito de acción privada, la persona que se considere afectada presentará su acusación particular y el juicio se tramitará conforme a las reglas propias de esta clase de juicios.
Art. 389.- Otros medios de comunicación.- Las reglas precedentes regirán también, en lo que sean aplicables, en el juzgamiento de delitos cometidos por cualquier otro medio de comunicación social.
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