TITULO XIII
Procedimientos y trámites
CAPITULO I
De las solicitudes
1.- De la solicitud de permiso de exploración.
Artículo 76.- La solicitud de otorgamiento de un permiso de exploración deberá contener:
a) Nombre y calidades completas del solicitante.
b) Si se tratare de personas físicas, número de cédula de identidad o de residencia, o número de pasaporte, y certificación del Registro de Delincuentes.
c) Si se tratare de personas jurídicas, su representante deberá acreditar su personería con certificación del Registro Público, y que con señalamiento de las citas de inscripción de la compañía, su objetivo, cédula jurídica, plazo social, capital y nombre de los tenedores de las acciones.
ch) La dirección del domicilio para recibir notificaciones, o indicación del nombre de la persona o representante legal encargado de recibirlas, por ausencia del solicitante.
d) Extensión y definición del área que se pide, relacionada con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.
e) Parte del mapa del territorio nacional donde se indiquen la ubicación del área solicitada y el hito geodésico de referencia.
f) Nombre del propietario o propietarios, y ocupantes del territorio, si fuere posible.
g) Plazo solicitado.
h) Programa de exploración refrendado por un geólogo o un ingeniero de minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio profesional. Este programa deberá definir las técnicas de exploración que se van a emplear, así como la duración de las diferentes etapas previstas para la exploración.
i) Referencias técnicas y financieras, si la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos lo estima necesario.
j) Lugar y fecha.
k) Firma autenticada por un abogado.
l) Las demás que señalen esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 72 al 76)
2.- De la solicitud de concesión de explotación.
Artículo 77.- La solicitud de concesión de explotación contendrá los datos indicados en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), j) y k) del artículo precedente y, además, los siguientes:
a) Manifestación de si se ha obtenido, con anterioridad, un permiso de exploración sobre la misma área y, en tal caso, los detalles, incluso las fechas.
b) Nombres de las sustancias minerales de interés económico que se propone explotar.
c) Documentación técnica referente al área solicitada, que determine la posición, naturaleza y características del yacimiento; programa de trabajo inicial de la explotación e inversión mínima por ealizar. Estos documentos deberán ser refrendados por un geólogo o por un ingeniero de minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio profesional.
ch) Las demás que señalen esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 73 al 77)
CAPITULO II
De la tramitación, oposición y otorgamiento de los permisos y
concesiones
1.- De la tramitación y oposición.
Artículo 78.- Presentada la solicitud, la Dirección de Geología, Minas Hidrocarburos, certificará el día y la hora de su presentación. Si esta solicitud no cumpliere con los requisitos correspondientes, la Dirección ordenará dentro del plazo de ocho días, que el interesado subsane los defectos u omisiones, o que complete los antecedentes que en tal caso le indicará, para lo cual por una sola vez, le concederá un plazo prorrogable de hasta treinta días. Transcurrido el plazo y su prórroga, sin que el interesado cumpla con lo ordenado, la solicitud se tendrá por no presentada y se archivarán los antecedentes.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 74 al 78)
Artículo 79.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos deberá rechazar de plano la solicitud y ordenar que se archive, en los siguientes casos:
a) Si en la nueva solicitud se abarcare el área de un permiso o concesión anterior, en trámite u otorgado. Si sólo lo abarcare parcialmente, La Dirección reducirá la extensión, de manera que evite superposiciones, y continuará la tramitación, siempre que el solicitante mantenga su interés en ella.
b) Si recayera sobre minerales que están reservados para el Estado, de acuerdo con la Constitución o con esta ley.
c) Si estuviere comprendida dentro de un área que haya sido declarada como zona de reserva nacional, de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
ch) Si pudiere afectar la salud o la seguridad de los habitantes.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 75 al 79)
Artículo 80.- Aceptada en trámite la solicitud, se ordenará, dentro del plazo de ocho días, publicarla en el Diario Oficial “La Gaceta”, por dos veces, en días alternos, según extracto que redactará la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. De la entrega de esta solicitud, el interesado se dejará constancia en el expediente respectivo. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la resolución que las ordena, bajo pena de cancelación y archivo de los antecedentes, salvo en caso de fuerza mayor.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 76 al 80)
Artículo 81.- Todo aquel que tuviere en trámite, o que le hubiese sido otorgado un permiso o concesión anteriores sobre la misma área, o un derecho preferente, podrá interponer oposición a la solicitud dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la última publicación.
También podrá interponer oposición todo aquel que, sin tener derecho preferente, permiso o concesión de ninguna especie, esté realizando trabajos de explotación de placeres a mano, en los mismos terrenos, desde antes de la presentación de la solicitud, siempre que las labores ejecutadas así lo justifiquen. Acogida la oposición, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos determinará la extensión que continuará en poder del oponente.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 77 al 81)
Artículo 82.- Las oposiciones se presentarán ante el Registro Nacional Minero y se tramitarán, en lo no previsto en el artículo 79 de esta ley, mediante los mismos procedimientos que señala el Código de Procedimientos Civiles, en su título IV, capítulo único, para los incidentes. La oposición que no indicare o no acompañare los documentos que justifiquen la causal que se invoca, se tendrá por no presentada.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 78 al 82)
Artículo 83.- De la oposición legalmente interpuesta se hará conocer el afectado, con el fin de que exponga lo conveniente a sus intereses, en el plazo de quince días.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá pedir los antecedentes y pruebas adicionales que crea necesarios, y se pronunciará sobre la oposición en el plazo máximo de treinta días, contados desde el vencimiento del plazo anterior, sea que las partes hayan acompañado o no los antecedentes y pruebas pedidos. Agotadas las diligencias y dictado el fallo, podrá apelarse ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 79 al 83)
Artículo 84.- Si no se presentare oposición o fuere desechada la que se interpusiere, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos recomendará al Ministerio que dicte la resolución en que se otorgue el permiso o concesión, lo que deberá hacerse dentro del plazo de treinta días para un permiso de exploración, y de tres meses, salvo casos excepcionales, para una concesión de explotación. En el último de los casos se dará tiempo al Ministerio para definir el régimen fiscal y las otras condiciones especiales, a las cuales será sometido el concesionario, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 80 al 84)
Artículo 85.- Dentro del mes siguiente a la inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la resolución de otorgamiento dictada, por el Ministerio, el titular de un permiso o de una concesión deberá pagar los cánones de superficie mencionados en el inciso a) del artículo 51 de esta ley, y presentar los recibos correspondientes en la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
La falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar a la cancelación del permiso o concesión, conforme con lo estipulado en los artículos 62 y 63 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 81 al 85)
Artículo 86.- Dentro de los seis meses siguientes a la inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la resolución de otorgamiento de concesión de explotación dictada por el Ministerio, el titular deberá hacer, en el terreno, la delimitación exacta de la concesión. Esta delimitación será hecha por un miembro del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, de acuerdo con el reglamento de esta ley, y deberá ser aprobada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Si no se cumpliere con esta obligación dentro del término fijado, la concesión será declarada nula por la Dirección, de oficio o a petición de parte.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 82 al 86)
Artículo 87.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un permiso o concesión serán notificadas en la forma dispuesta en el artículo 91 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 83 al 87)
Artículo 88.- Las resoluciones que dicte la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, durante la tramitación de un permiso o concesión, sólo podrán ser objeto de revocatoria dentro del plazo de diez días, y además serán susceptibles del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Del recurso de apelación, cuando procediere, conocerá el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 84 al 88)
2.- De la resolución de otorgamiento.
Artículo 89.- La resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y contendrá, según el caso, algunas o más de las siguientes enunciaciones:
( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7291-98 de las 16:06 horas del 13 de octubre de 1998).
a) Individualización completa del beneficiario o beneficiarios.
b) Plazo de duración.
c) Nombre del permiso o de la concesión.
ch) Naturaleza y denominación de las sustancias mineras económicas que se van a explorar o a explotar mediante el permiso de concesión.
d) Posición geográfica de los terrenos que comprende, límites, forma y extensión.
e) Plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos.
f) Plan de trabajo inicial y tiempo de aplicación del mismo, sin perjuicio de planes periódicos que deberá cumplir el concesionario de explotación, previa aprobación de ellos por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
g) Iniciación de las servidumbres que, a juicio de la Dirección, sea necesario imponer con sujeción a las disposiciones pertinentes.
h) Exoneraciones y sistema fiscal que se dispensen conforme con esta ley.
i) Disposiciones relativas al uso de las divisas, transferencias de capitales y dividendos.
j) Modalidades que se seguirán en el país para el eventual abastecimiento de materia prima.
k) Modalidades para la solución de conflictos y realización de arbitrajes por parte de los organismos de la Corte Suprema de Justicia.
l) Las demás que señale la ley, según se trate de un permiso o concesión.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 85 al 89)
Artículo 90.- Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se expida la resolución, ésta deberá ser publicada en La Gaceta e inscrita en el libro respectivo del Registro Nacional Minero, a petición de cualquiera de los interesados. Para estos efectos, el Ministerio proporcionará dos ejemplares autenticados de la resolución, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, de lo que deberá dejar constancia escrita en el expediente respectivo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 86 al 90)
Artículo 91.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 87 al 91)
Artículo 92.- Si transcurriere el plazo indicado en el artículo 86, sin que se hagan la publicación o la inscripción por culpa del petente, la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 88 al 92)
CAPITULO III
Del procedimiento común
Artículo 93.- Las solicitudes de permiso o las concesiones en trámite no podrán traspasarse ni cederse. La infracción a lo aquí dispuesto causará el rechazo de la solicitud y ésta se archivará.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 89 al 93)
Artículo 94.- Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o concesiones, durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelta por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia que se conceda a los afectados en un plazo máximo de noventa días, durante el cual la Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión debatida.
Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria y de revisión, ante la Dirección, y de apelación ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Contra la resolución que dé por agotada la vía administrativa podrá interponerse acción contencioso administrativa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro del plazo de dos meses, salvo otras disposiciones de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 90 al 94)
Artículo 95.- Las notificaciones se harán personalmente en las oficinas de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, o por medio de un funcionario notificador de ella, en el domicilio que los interesados deberán señalar dentro del perímetro judicial de San José, en su primera presentación. Si no hubiere domicilio señalado, la resolución se tendrá por notificada a todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la fecha de su expedición. El notificador a que se refiere este artículo estará sujeto a los deberes y obligaciones de los notificadores judiciales.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 91 al 95)
Artículo 96.- Debe entenderse que todos los plazos de días, establecidos en este Código, lo son de días hábiles.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 92 al 96)
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